SAP Madrid, 2 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2001
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Robo N° 907/98

Autos: 157/1987

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE COSLADA

Demandante/Apelante: HERLOSANGO, S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

Demandado/Apelado: MEJORCOPI, S.L.

Procurador: TOMAS ALOSO BALLESTEROS

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos n° 157/1997, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante HERLOSANCO, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia y defendida por el Letrado D. José Antonio Librado Gallego, y de otra, como demandada-apelada MEJORCOPI, S.L., representada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros y defendida por el Letrado Dª. Marta Argote Rodríguez, seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Coslada, en fecha 12 de junio de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda de contradicción planteada por la representación de la entidad Mejorcopy S.L. respecto de la acción real ejecutiva planteada por la representación de la entidad Herlosaco S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a estimar las pretensiones deducidas por esta con cancelación y devolución de la caución prestada, condenado al demandante al pago de las costas, quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio declarativo sobre la misma cuestión.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 28 de Mayo actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil "Herlosaco, S.A.» ejercitaba acción real de recuperación posesoria frente a la entidad mercantil "Mejorcopy, S.L.», en la que, afirmando la titularidad dominical y registral del inmueble urbano descrito como "...Finca núm. NUM000.- Local comercial núm NUM001, en construcción. Esta situada en la Calle DIRECCION000, en Mejorada del Campo. Está situada en la planta baja del edificio.- Ocupa una superficie aproximada de ciento treinta y cuatro metros, ochenta y nueve decímetros cuadrados, distribuidos de la siguiente forma: en planta baja, treinta y siete metros, noventa y cinco decímetros cuadrados, y noventa y seis metros, noventa y cuatro decímetros cuadrados en planta sótano.- Linda al frente entrando, Calle Doctor DIRECCION000; derecha entrando, con local comercial núm NUM002; izquierda, con zona de paso y fondo, con vivienda núm NUM003.- Cuota: Dos enteros, veinticinco centésimas por ciento.- Se forma por división de la núm. NUM004, inscripción NUM005, al Folio NUM006 del Tomo NUM007, Libro NUM008 de Mejorada del Campo, que es la extensa», y que afirma ocupada sin título alguno por la entidad demandada, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional que ordenase: "Primero.- Reconocer y respetar el derecho de propiedad de mi mandante, HERLOSACO, S.A. sobre la finca, local comercial núm. NUM001, sita en la Calle Doctor DIRECCION000 número NUM009 de Mejorada del Campo (Madrid), citada en el hecho primero de esta demanda; Segundo.- Que la sociedad demandada, por medio de su representación legal, se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por parte de su propietaria, dejando de ocuparla por no disponer de título para ello; Tercero.- Desalojar el reiterado inmueble y dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de su propietaria HERLOSACO, S.A., en el mismo estado que tenía antes de ser invadido por la demandada; con apercibimiento de ser lanzada si no lo desaloja, en la forma y plazo establecido en la regla 5ª del art. 137 del Reglamento Hepotecario [sic] en relación con los arts. 926, párrafo 1.° y 1596 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Cuarto.- Que la demandada pague los daños y perjuicios que ha causado y está causando al detentar indebidamente la posesión de la finca de la actora e impedir que haya entrado en ella, en la cuantía que resulte liquidada y se determine en período de ejecución de sentencia, mandando que tales daños, perjuicios y costas procesales, sean hechos afectados con cargo a la caución constituida a tales efectos, al amparo de lo establecido en la regla 2ª del art. 137 del Reglamento Hipotecario; Quinto.- Que la demandada pague las citadas costas causadas en el presente procedimiento, por su temeridad [sic] y mala fe».

Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la entidad mercantil "Mejorcopy, S.L." opuso en primer término la excepción de "defecto legal en el modo de proponer la demanda», argumentando que la actora "articula su pretensión de forma confusa e incorrecta», señalando que se ejercita una acción reivindicatoria que no puede proponerse en los cauces del procedimiento promovido, y que en el suplico ejercita una pretensión propia de un juicio declarativo; la excepción de "falta de litisconsorcio pasivo necesario», por no haberse convocado a la litis a Don Daniel y a su esposa, que "van a verse afectados por la resolución que en este proceso se dicte», por ser adquirente en documento privado de quien deriva el título ostentado por la parte demandada, cuestión que asimismo afirma "no es subsanable»; excepción de "abuso de derecho» reproduciendo el alegato de indefensión que vincula al ejercicio de una acción reivindicatoria en la demanda y en la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Subsidiariamente a las excepciones opuestas, rechazaba la titularidad dominical invocada por la parte actora argumentando haber sido vendido a Don Daniel en el mes de noviembre de 1994, quien pagó parte del precio y tomó posesión del local en el mes de abril de 1995; quien a su vez lo cedió a la entidad hoy demandada en documento de 4 de junio de 1996, interesando la estimación de la demanda de contradicción, la desestimación de la demanda rectora de la litis, la absolución de la demandada, decretando no haber lugar a tomar medidas de tipo alguno y acordar la devolución de la caución con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Comunicado el escrito de oposición a la parte actora, esta redarguyó las excepciones articuladas de adverso y se opuso al acogimiento de las pretensiones deducidas de contrario. Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la lima. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) dictó sentencia el 12 de junio de 1998 en la que con acogimiento de la oposición deducida desestimaba la demanda interpuesta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la demandante vencida, mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en el pretendido error en la apreciación de la prueba por el juzgador de primer grado, al no haberse acreditado la existencia de relación jurídica alguna legitimadora de la ocupación de la entidad demandada del inmueble inscrito a favor de la actora.

La parte demandada-apelada redarguyó los motivos del recurso articulado de adverso interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

En los arts. 41 LH y 137 y 138 de su Reglamento se establece un procedimiento de carácter sumario y abreviado, por medio del cual pueden ejercitarse las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que, por certificación del Registro, se acredite su vigencia sin contradicción alguna, del asiento correspondiente; el titular registral por el puro hecho de ser titular registral con independencia, consecuentemente, de que sea un verdadero titular en el plano extraregistral y de que sea poseedor-, se ve dotado de una especial acción judicial. De tal planteamiento se desprende que la acción no tiene naturaleza declarativa; no es tampoco una acción confesoria o negatoria, y tiene por objeto restablecer o simplemente instaurar- una situación posesoria en favor del titular registral; el presupuesto del ejercicio de la acción es según la ley un despojo o una perturbación; por consiguiente, en un principio parece que la acción tiende a restablecer al titular registral de un derecho sobre una finca en la pacífica posesión; pese a ello la acción registral no es una verdadera acción posesoria, pues por acciones posesorias hay que entender aquellas que se...

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