SAP Madrid, 6 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha06 Octubre 2001

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 536/2000

Autos: 617/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 21 DE MADRID

Demandante/Apelado: Luis Pedro

Procurador: SR. REQUEJO CALVO

Demandado/Apelante: Cornelio

Procurador: SRA. ROMANO VERA

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. José González Olleros

Ilmo.. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 617/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DON Luis Pedro, con D.N.I. n° NUM000. representado por el Procurador de los Tribunales D. Justo Requejo Calvo y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelante DON Cornelio, representado por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera y asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital con fecha 14 de marzo de 2.000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Justo Requejo Calvo en nombre y representación de D. Luis Pedro condeno a a D. Cornelio a que haga pago al actor de la cantidad de 172.250 pesetas con más los intereses legales devengados desde el día 29 de marzo de 1996 hasta su total satisfacción, y las costas causadas pro el trámite del presente pleito."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 5 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 1 de octubre del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones origen del presente Rollo, Don Luis Pedro, Letrado en ejercicio, actuando en su propio nombre y derecho, ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Cornelio en reclamación de la cantidad de 172.250,- pesetas como resto que afirmaba adeudarse por el referido demandado como consecuencia de los servicios profesionales encomendados a la parte actora en relación con la separación matrimonial con su cónyuge Doña Marí Luz, por actuaciones que detallaba y valoraba, sin incluir el IVA., en la cantidad de 315.000,- pesetas (total, con IVA, de 392.250,- pesetas), descontada la provisión de fondos percibida de 100.000,- pesetas, y otra entrega de cantidad a través de talón el 12 de noviembre de 1993 por importe de 120.000,- pesetas.

Frente a dicha pretensión, el demandado comparecido contestó a la demanda articulada de contrario oponiendo en primer término la excepción de prescripción de la acción, y en cuanto al fondo la celebración de una convención verbal entre los litigantes fijando en la suma de 220.000,- pesetas el importe de los honorarios por los servicios prestados.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2000 en la que, rechazando la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, estimaba la demanda interpuesta, condenando al demandado de las pretensiones articuladas contra el mismo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada vencida fundando su recurso de apelación, en síntesis, en la errónea inaplicación del art. 1967 C.C., insistiendo en la procedencia del acogimiento de la excepción de prescripción y en la realidad del acuerdo verbal por el que se fijaba en 220.000,- pesetas el importe de los honorarios del Letrado demandante.

La parte apelada redarguyó los motivos del recurso articulado de adverso interesando la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Obligado resulta, en primer término, referir que de las actuaciones se desprende inequívocamente que la minuta se redactó por el letrado demandante, tras la finalización de los servicios prestados, en fecha 4 de noviembre de 1993, admitiendo el demandado que el Letrado actor le dirigió comunicaciones requiriéndole de pago en fechas 3 de marzo y 17 de noviembre de 1994, 15 de marzo y 22 de noviembre de 1995 y 21 de marzo de 1996, y que en fecha 29 de marzo de 1996 el demandado y hoy apelante solicitó del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informe sobre el importe de la minuta girada, el cual emitió dictamen figurando con sello de salida el 25 de octubre de 1996. La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó en el Registro General de los Juzgados para reparto el 18 de octubre de 1999.

QUINTO

La relación jurídica sustancial que constituye la res de qua agitur- en el proceso de méritos es la derivada de las actuaciones profesionales de un Letrado en ejercicio, calificable en términos generales de contrato de arrendamiento de servicios, siendo el objeto de la demanda la reclamación de las cantidades debidas en concepto de honorarios al actor.

El art. 1967, C.C. establece un plazo especial de prescripción de tres años para las acciones que se dirigen al cumplimiento de la obligación de pagar a los Abogados sus honorarios profesionales, y, si bien el último párrafo del precepto parece excluir, en su literalidad, los supuestos previstos en el apartado primero de la regla específica que, para el cómputo del término prescriptivo, se contempla en el mismo, y que se aparta de la regla general del art. 1.969 C.C., que cuenta dicho tiempo desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, lo cual ha planteado cierta controversia doctrinal, la jurisprudencia viene interpretando el texto legal, sin duda afectado por un lapsus legislatoris o un error de redacción, al no encontrarse razón alguna para excluir de la mencionada regla a los abogados y profesionales citados en el número primero, que se verían así discriminados arbitrariamente con respecto a los demás previstos en la norma, en el sentido de que dicha regla se refiere a los tres párrafos que inmediatamente anteceden al cuarto, en el que se enmarca la disposición, y no a los tres primeros del artículo, la manera que el dies a quo inicial para el cómputo de esta prescripción trienal es el del momento en que dejaron de prestarse los respectivos servicios (SS.T.S. de 16 de febrero de 1899, 8 de febrero de 1949, 25 de junio de 1969, 12 de febrero de 1990, 24 de junio de 1991, 15 de marzo de 1994, 15 de noviembre de 1996, 8 de abril de 1997, 30 de mayo de 1998, entre otras).

SEXTO

La doctrina del Tribunal Supremo, como señala la sentencia de 20 de octubre de 1988, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil, más que pregonar, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, viene proclamando el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 24 de octubre de 1988, 14 de febrero y 17 de junio de 1989, etc.), teniendo su razón de ser esta construcción finalista de la prescripción, tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social, siendo consecuencia de todo ello el que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Así, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo -S.S.T.S., Sala Primera, de 27 de junio y 17 de diciembre de 1979; 16 de marzo y 8 de octubre de 1981; 8 de mayo, 7 de julio y 8...

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