SAP Madrid, 18 de Enero de 2003

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:562
Número de Recurso1037/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 1037/2000

Autos: 849/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 47 DE MADRID

Demandante/Apelado: Aurelio

Procurador: SRA. CANO LANTERO

Demandado/Apelante: ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SA.

Procurador: SR DEL OLMO PASTOR

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Iltmo. Sr. D. José González Olleros

Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 849/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada DOÑA Aurelio con DNI. n° NUM000, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y asistida por el Letrado D. Evaristo Olcina Jiménez, y de otra como demandada-apelante ST PAUL INSURANCE ESPAÑA, SA., representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y asistida por el Letrado D. Rafael Sanz Aguilera, no habiendo comparecido la codemandada PORTILLO EMPRESA CONSTRUCTORA, SA., seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 47 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO, en nombre y representación de Dª Aurelio, como parte demandante, contra PORTILLO EMPRESA CONSTRUCTORA, SA. y ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS SA., como parte demandada, debo condenar y condeno a las compañías demandadas a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 4.376.976 pts, mas los intereses legales incrementados en el 50% de la fecha del siniestro y con expresa imposición de costas a las demandadas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la codemandada comparecida, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas expresada apelante y la demandante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 13 de enero de 2.003, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Doña Aurelio ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las entidades mercantiles "Portillo Empresa Constructora, SA." y "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, SA.", en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que "... condene solidariamente a dichos demandados a pagar a mi representada Doña Aurelio la cantidad total de 4.736.976,- pesetas, más el interés legal, con expresa imposición de costas a los demandados de las costas del procedimiento".

Afirmaba que sobre las 20 horas del día 7 de enero de 1997, al descender del autobús de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid que efectuaba servicio en la línea 83, en la parada existente en la calle Isla de Arosa, introdujo un pie en un bache existente en la calzada, experimentando lesiones consistentes en fractura bimaleolar del tobillo izquierdo que consolidaron tras 156 días de quedándole como secuelas limitaciones del movimiento de dicha articulación (0° de flexión dorsal; 15° de Flexión plantar; 15° de Inversión y 5° de eversión); pie plano traumático y artrosis postraumática de la articulación tibioperoneo.

Afirmaba que en el Negociado de Gestión de Vías Pública del Ayuntamiento de Madrid se la informó que la responsable de los daños padecidos era la adjudicataria de conservación de pavimentos "Portillo Empresa Constructora, SA." y desglosaba el importe de los perjuicios reclamados del siguiente modo:

  1. Por los 156 días de lesiones: 531.180,- Pesetas (a razón de 3.405,- pesetas/día) -según decía, de acuerdo con el que denominaba "baremo de la Ley 30/1995 de la "Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados"-; Por las secuelas -cuya valoración decía realizar asimismo de acuerdo con idéntico criterios al empleado para las lesiones- 3.553.884,- pesetas (33 puntos, más incremento del 10 por 100); por gastos médicos: 250.000,- pesetas; por gastos de farmacia: 14.917,- pesetas; por zapatos para plantillas ortopédicas: 7.000,- pesetas; por plantillas ortopédicas: 18.000,- pesetas; por zapatillas de rehabilitación: 1.195,- pesetas; y por pago de persona empleada en la realización de servicios domésticos durante el tiempo que se halló impedida: 360.000,- pesetas.

    (2) La representación procesal de la entidad codemandada "Portillo Empresa Constructora, SA.", admitiendo llanamente la realidad del siniestro y sus circunstancias de lugar y tiempo, se opuso a la demanda formulada de adverso argumentando, en sustancia: a) que el lugar en que se produjo el suceso "no es un lugar pensado para el tránsito de peatones, sino para la circulación del tráfico rodado...", de donde concluía que el conductor del autobús "... efectuó su parada en un lugar donde no debía hacerlo, excesivamente alejado de la acera (entre 1,80 y 2 metros)..."; b) rechazaba la valoración de los daños padecidos por la actora con base en un informe que ella misma aportaba, emitido por el Dr. Mauricio en fecha 15 de mayo de 1997 -que literalmente dice: "Días de incapacidad previsibles [sic]. Hospitalización (1 día- 7.000,- ptas por día) 7.000,- ptas. No hospitalización (125 días- 3.000,- ptas por día) 375.000,- ptas [En nota a pie de página señalaba "desde la fecha del siniestro hasta que se obtenga el estado de sanidad"]. Puntos de secuelas: * Síndrome de Shüdeck (osteoporosis y/o algodistrofia) 5- 10 puntos: 5 puntos; * Abducción del pie menor de 30° N (30°) 1-5 puntos: 2 puntos; Flexión dorsal del pie menor de 30° N(30°) 1-5 puntos: 3 puntos; Inversión menor de 25° N(25°) 1-5 puntos: 2 puntos; Flexión plantar del pie menor de 50° N(50°) 1-10 puntos: 4 puntos; Eversión menor de 15° N(15°) 1-5 puntos: 2 puntos; Total 18 puntos a 97.012 pesetas el punto: 1.746.216,- pesetas [En nota a pie de página señalaba "...corresponde a tramo de 56 a 65 años y de 15 a 19 puntos]; c) expresamente rechazaba el resarcimiento de "... las trescientas sesenta mil pesetas que se solicitan por la actora en concepto de servicio doméstico, por ser a todas luces excesiva su determinación tanto en el plano temporal como en el socioeconómico [sic]...", así como las 50 sesiones de rehabilitación y cinco revisiones médicas cuyo informe no se adjunta a la demanda; d) calificaba como "... falta de coherencia y la parcialidad en la actuación de la actora al no demandar al Excmo. Ayuntamiento de Madrid". Subrayaba que "la demandante hace una interpretación torticera del contrato entre la entidad Portillo EC y el Ayuntamiento de Madrid, entresacando lo que le beneficia y ocultando descaradamente aquello que hecha [sic] por tierra sus aspiraciones...", en cuanto que -siempre según su línea argumental- "... se oculta por la actora, en actitud poco clarificadora de la realidad y con evidente mala fe, la existencia de una cláusula de vital importancia que supedita, como condición indispensable, la iniciación de cualquier actuación de Portillo EC a la entrega de una orden de reparación que debe provenir del técnico municipal encargado del mantenimiento...", y que afirmaba no haberse emitido hasta el mismo día del siniestro y entregada a esta codemandada el 13 de enero de 1997; e) Rechazaba que la negativa a indemnizar a la actora supusiera el incumplimiento de obligación alguna. Insistía en que esta entidad detectó el bache, lo comunicó al Excmo. Ayuntamiento y no recibió la orden de reparación hasta después de acaecido el accidente.

    Entre los fundamentos de derecho oponía las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de jurisdicción, y terminaba solicitando el dictado de sentencia "... por la que estimando las excepciones propuestas, se absuelva a mi principal sin entrar a conocer del fondo del asunto y, subsidiariamente, se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y, en todo caso, con expresa imposición las costas causadas a la actora, por su evidente temeridad y mala fe".

    (3) La representación procesal de la entidad aseguradora...

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