SAP Madrid 668/2001, 8 de Octubre de 2001

PonenteDª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2001:13664
Número de Recurso1015/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución668/2001
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANOD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 11ª

Rollo nº: 1015/2000

Autos: 367/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 6 DE MAJADAHONDA

Demandánte/Apelado: ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION EL PINAR

Procuradora .

Demandado/Apelante: Braulio

Procurador:

Ponente ILMA. SRA. De LOURDES RUÍZ DE GORDEJUELA LÓPEZ

SENTENCIA N° 668

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano

Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUÍZ DE GORDEJUELA LÓPEZ

Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

En Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno. La Sección Decimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda seguidos entre partes, de una como demandante y apelado ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION EL PINAR, y de otra como demandado y apelante D. Braulio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUÍZ DE GORDEJUELA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Majadahonda con fecha veintiuno de junio de dos mil se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimado la demanda que dio origen a este procedimiento, interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION EL PINAR, contra DON Braulio, debo condenar y condeno a este a que abone a la primera la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS TRES (425.203) PESETAS, más los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la fecha de interposición de la demanda y los que devengue hasta su íntegro abono, y al pago de las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada que lo impugnó, elevándose los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de veintinueve de mayo de dos mil uno, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia que estima integramente la demanda, ha sido apelada por el demandado, Don Braulio, que muestra su disconformidad con la misma aduciendo las siguientes alegaciones impugnatorias. En primer lugar, la omisión de toda referencia a las consideraciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda en orden a la necesidad de aportar con el escrito inicial del proceso los documentos originales y no las meras fotocopias, sin que tal defecto pueda subsanarse con la posterior adveración de las mismas. En segundo lugar, la incompetencia de jurisdicción, con base en los artículos 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con el articulo 27.E de los Estatutos y 24 del Reglamento de Gestión Urbanística, afirmando que es la jurisdicción contencioso administrativa y no la civil, la competente para conocer de las cuestiones que respecto a las mismas pudieran suscitarse, teniendo conferida la via de apremio y estándoles vedada la reclamación de cuotas acudiendo a la vía civil. En tercer linar y con base en el art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 8 y 16 de los Estatutos, se cuestiona la personalidad de la actora argumentando que el Presidente no está facultado expresamente por la Junta de Gobierno para ejercer la representación en juicio y, en relación con esta excepción, la falta de personalidad del Procurador del actor que se arrastra como consecuencia obligada de ella. En quinto lugar, se cuestiona la sentencia en cuánto rechaza la excepción de prescripción aplicando la larga de 15 años prevista en el art. 1964 del Código Civil, insistiendo que es de aplicación al caso la de cinco años establecida en el art. 1966.3 del mismo texto legal. En sexto lugar y en cuanto al fondo, discrepa de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia y mantiene que no debe cantidad alguna en razón de los pagos realizados de 100.000 y 900.000,- pesetas, resultando acreedora de la Comunidad, conclusión en la que, a su juicio, abunda el que por referida Comunidad no se le haya practicado liquidación, ni se le haya realizado rendición justificada de cuentas que acredite la deuda que se le reclama, por último, y por primera vez en esta alzada, cuestiona los acuerdos de la Junta celebrada el 28 de marzo de 1999 y manifiesta que no ha sido citada para las juntas, ni se le han notificado las aptas con los acuerdos adoptados.

SEGUNDO

Comenzando por las consideraciones vertidas en torno a la presentación de las actas de las Juntas en fotocopias, debemos señalar que el apelante confunde la falta de presentación de los documentos que fundan el derecho ejercitado con la presentación de los mismos mediante fotocopias, respecto de las cuales el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de junio, 27 de diciembre de 1999 y 22 de junio de 2000, tiene declarado que una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa ninguna indefensión para la parte que las puede impugnar y otra es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de los órganos judiciales, lo que la sala de Casación ha resuelto, creando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las reproducciones fotográficas de...

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