SAP Madrid, 18 de Octubre de 2001

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2001:14340
Número de Recurso44/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANOD. ALMUDENA TERESA SEBASTIAN MONTERO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 11ª

Rollo N° 44/2001

Autos: 134/2000

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 72 DE MADRID

Demandante/Apelado: ORSEMA, S.L.

Procurador:

Demandado/Apelante: VILLANUEVA CONSTRUCCIONES, S.A.

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Ilma. Sra. Dª. Almudena Sebastián Montero

En Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

La Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid seguidos entre partes de una como demandante y apelado ORSEMA, S.L. y de otra como demandado y apelante VILLANUEVA CONSTRUCCIONES, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid con fecha de 30 de octubre de 2000 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando, en su integridad, la demanda interpuesta por ORSEMA, S.L., asistida de la Letrada DÑA PILAR ABAD PASCUAL contra VILLANUEVA CONSTRUCCIONES S.A. representada por la Procuradora DÑA RAQUEL GOMEZ SANCHEZ debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 203.000 Ptas (DOSCIENTAS TRES MIL PESETAS), que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución y hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 27 de abril de 2001 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 17 de octubre del corriente para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y,

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria, en su integridad, de las pretensiones de la parte actora, se alza la demandada VILLANUEVA DE CONSTRUCCIONES, S.A., invocando dos tipos de cuestiones: en primer lugar, mantiene la invocación de la prescripción, entendiendo que el plazo que ha de tenerse en cuenta al respecto, es el de tres años, establecido en el artículo 1.967 del Código Civil, negando que el documento aportado con el número 44, sea suficiente para interrumpir la prescripción, máxime cuando no consta quien lo recibió. Como segunda cuestión, se invoca error en la apreciación de la prueba, afirmando que nada se ha probado en autos sobre la realidad del contrato del que se derivan las obligaciones que aquí se reclaman.

SEGUNDO

A la hora de entrar en el análisis del primero de los motivos antes expuesto que reitera la procedencia de declarar prescrita la acción ejercitada por el transcurso de tres años establecido en el artículo 1.967. del Código Civil, ha de indicarse que como pones manifiesto una reiterada jurisprudencia (SSTS. de 24 de Junio de 1.991 y 14 de Mayo de 1.996, entre otras), "es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales".

Partiendo del indicado criterio, y aún en la hipótesis de aceptar el plazo prescriptivo de tres años invocado por la recurrente, hemos de coincidir con el Juzgador de instancia cuando, lo considera interrumpido mediante el telegrama, con acuse de recibo remitido el 24 de Febrero de 1.998, obrante al folio 54 de las actuaciones, careciendo de consistencia los argumentos de la apelante tendentes a privar de efectos interruptivos a...

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