SAP Madrid 503/2001, 2 de Julio de 2001

PonenteD. CESAR URIARTE LOPEZ
ECLIES:APM:2001:9683
Número de Recurso1028/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución503/2001
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª
  1. CESAR URIARTE LOPEZD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 1028/1997

Autos: 689/1995

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE MADRID

Demandante/Apelantes: Dª. Marí Jose, Dª. Juana Y D. Carlos María

Procurador: D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO

Demandado/Apelante: Dª. Blanca

Procurador: Dª. PILAR SEGURA SANAGUSTÍN

Ponente: ILMO. SR. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

SENTENCIA N° 503

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

Ilmo. Sr. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

En Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados del margen el presente Rollo n° 1.028/97 dimanante de Juicio de Retracto n° 689/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Madrid a instancia originariamente de Doña Maite y, tras su fallecimiento, sus hijos y herederos DOÑA Marí Jose, DOÑA Juana y DON Carlos María contra DOÑA Blanca y sobre retracto de coherederos; habiendo sido partes en este recurso, como apelantes, los referidos demandantes representados por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y dirigidos por la Letrado Doña Carolina-Diana Carrillo Martín y, como apelante también, la mencionada demandada bajo la representación procesal de la Procurador Doña Pilar Segura Sanagustín y la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Javier Leal Labrador, ambos en turno de oficio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Madrid, en fecha 16 de Julio de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas por la demandada, estimo la demanda interpuesta por DÑA. Maite y trayendo causa de ella por su fallecimiento DÑA. Marí Jose, DÑA. Juana y D. Carlos María contra DOÑA Blanca, y declaro haber lugar al retracto ejercitado en la demanda y por consecuencia, el derecho de los actores a subrogarse en lugar de la demandada en el derecho a percibir los 2/3 de la herencia de D. Miguel Ángel a tal demandada cedidos, previo reembolso a tal demandada del precio desembolsado y los gastos reseñados en el art. 1518 C.C., debiendo determinarse el precio, no por el consignado de 300.000 pts., sino por el valor real efectivamente correspondiente al valor de los 2/3 de los derechos hereditarios retraídos, y ello en ejecución de sentencia firme. Condeno a DÑA. Blanca al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por el trámite de los incidentes, según el art. 887 y ss.

TERCERO

La vista pública celebrada el pasado día 26 de Junio, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente que entonces RECHAZAMOS y, además o en su lugar,

PRIMERO

La sentencia recurrida, desestimando las excepciones opuestas por la demandada y estimando la demanda deducida por la representación procesal de Doña Maite y, tras su fallecimiento, continuada por sus hijos y herederos Doña Marí Jose, Doña Juana y Don Carlos María contra Doña Blanca, declara haber lugar al retracto de coherederos ejercitado en la demanda y, en consecuencia, el derecho de subrogarse en el lugar de la demandada en el derecho a percibir los dos tercios de la herencia de Don Miguel Ángel cedidos a la demandada, previo reembolso a ésta del precio desembolsado y los gastos, debiendo determinarse el precio no por el consignado de 300.000 pts., sino por el real correspondiente al valor de los dos tercios de los derechos hereditarios retraídos, a determinar en ejecución de sentencia y condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia, alzándose contra dicha sentencia tanto los demandantes como la demandada, interesando los primeros la revocación parcial de la misma en el particular del precio del retracto y que debe ser el de las trescientas mil pesetas que figuran en la escritura de cesión de derechos hereditarios y solicitando la segunda la revocación de la sentencia de instancia ya sin entrar en el fondo al estimar algunas de las excepciones procesales opuestas, en las que insiste en el acto de la vista, bien haciéndolo y desestimando la demanda inicial del procedimiento o, subsidiariamente, se revoque en el particular de las costas causadas en la instancia no haciéndose especial declaración en cuanto a ellas, al no haberse estimado íntegramente la demanda, a lo que respectivamente se oponen unos y otra.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia apelada y los respectivos motivos de impugnación contra la misma, las cuestiones a examinar deben centrarse en un orden lógico jurídico en primer lugar en las excepciones procesales opuestas, en segundo lugar en la procedencia del retracto, en tercer lugar el precio del mismo y por último las costas de la instancia; por lo que así centrado el recurso y entrando en el examen de las excepciones opuestas deben ser desestimadas, la primera de falta de personalidad del Procurador de la actora, al amparo del artículo 533-3° antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el Notario da fe de la capacidad para el otorgamiento del poder de la actora originaria Doña Maite y la del carácter en que interviene como intérprete de mímica Dª. Mª. Victoria Alonso Enríquez, careciendo de trascendencia a efectos de la validez y eficacia del poder la cuestión puramente administrativa de la renovación de dicho título, la segunda de litispendencia alegando la existencia de un juicio voluntario de testamentaría entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia n° 48 de este Capital porque no concurre la triple identidad entre dicho juicio y el presente de retracto que exige el artículo 1.252 Código Civil, al no ser iguales las acciones ejercitadas y ser distintas las pretensiones entre ambos juicios y la tercera excepción, de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandar al ex marido de la demandada, de un lado porque conforme al párrafo segundo del artículo 1.385 del Código Civil cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción o excepción, de otro, porque existiendo una sentencia de divorcio entre la demandada y su ex esposo desde 1993 la sociedad de gananciales se extinguió -art. 1.392 C. Civil- y, por último, porque la propia demandada y ex esposo reconocen en el convenio regulador que presentaron y aprobó la sentencia de divorcio que, en su caso, los derechos hereditarios sobre el piso objeto del retracto eran privativos de la demandada y, por tanto, en este particular procede desestimar este motivo del recurso de la demandada.

TERCERO

Procediendo la desestimación de las referidas excepciones y entrando en la cuestión de fondo sobre la procedencia del...

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