SAP Madrid, 20 de Marzo de 2001
Ponente | D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO |
ECLI | ES:APM:2001:4073 |
Número de Recurso | 527/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLOD. JOSE LUIS ZARCO OLIVO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 13ª
SENTENCIA N°
Fecha Sentencia: 20/03/2001
Procedimiento: MENOR CUANTÍA
N° Rollo: 527/1998
Autos N° 298/1997
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 14 DE MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Transcripción: OMG
Demandante/ Apelado: DOÑA Concepción.
Procurador: SRA. AROCA FLOREZ
Demandado/Apelante: DON Oscar.
Procurador: SRA. FERNANDEZ-CRIADO BEDOYA.
Juicio de testamentaria. Inclusión o exclusión de bienes cauce adecuado. Cuentas indistintas.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 13ª
Rollo N° 527/1998
Autos: 298/1997
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 14 DE MADRID
Demandante/Apelado: DOÑA Concepción.
Procurador: SRA. AROCA FLOREZ
Demandado/Apelante: DON Oscar.
Procurador: SRA. FERNANDEZ-CRIADO BEDOYA.
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
SENTENCIA N°
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo
Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo
En Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 14, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada DOÑA Concepción, representada por la Procuradora Sra. Aroca Florez y asistida del Letrado Sr. Romera Matínez, y de otra, como demandado-apelante DON Oscar, representado por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya y asistido del Letrado Sr. González Lahiguera, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 14, de Madrid, en fecha 13 de mayo de 1998, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. BELÉN AROCA FLOREZ en nombre de Dª. Concepción contra D. Oscar, acuerdo que debe incluirse en el inventario de los bienes relictos de Dª. Antonia la totalidad del saldo existente al fallecimiento de la misma y que es la suma señalada en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución; con imposición de las costas causadas en este procedimiento al demandado.".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelante y apelada, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.
La VISTA PUBLICA celebrada el día 15 de Marzo de 2001, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.
Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
El presente procedimiento versa sobre la exacta integración del inventario de los bienes que conforman el haber partible dejado por Doña Antonia a su fallecimiento ocurrido el 5 de diciembre de 1992, al suscitarse controversia entre los dos únicos herederos, Doña Concepción (demandante-apelada) y Don Oscar (demandado-apelante) sobre la titularidad y por ende la procedencia de incluir en aquel el saldo de unas cuentas corrientes abiertas indistintamente a nombre de la causante y de sus hijos o de aquella y de Don Oscar, siendo pretensión de la demandante su inclusión, por sostener que todo el dinero del que se nutrían procedía exclusivamente de la madre fallecida, siendo desarrollados de modo atinado los pormenores fácticos de la litis en la resolución apelada a la que, por ello y por haber quedado expresamente incorporados a la presente por su integra admisión, nos remitimos, sin necesidad de incidir en ociosas reiteraciones.
El Juzgado dio integra acogida a la demanda, alzándose Don Oscar frente a ella con el presente recurso que, sin combatir el fondo debatido resuelto, sustento en los dos único motivos de índole procesal que ya opuso al contestar la demanda, esto es, en la inadecuación del procedimiento seguido para decretar la procedencia o improcedencia de la postulada inclusión y en la falta de prueba de los hechos de la demanda al no poder valorarse los documentos que con ella se acompañan, al tratarse de copias y no de originales, con clara infracción del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aunque la Juzgadora de Primera Instancia, a la vista del acuerdo gubernativo del Ilmo.. Sr. Juez Decano de 12 de junio de 1997 -folio 76-, rechazó en la comparecencia celebrada el 10 de septiembre de 1997 conforme a lo preceptuado en el artículo 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la inadecuación del procedimiento y apreció su propia competencia para sustanciarlo y decirlo, sin oposición ni protesta de la parte demandada, ahora en esta instancia reproduce, como hemos señalado, el mencionado óbice procesal. Su improcedencia resulta manifiesta, pues como ya dijimos en nuestro auto de 31 de enero de 2000 (Rollo 971/98), según tiene declarado el Tribunal en las sentencias de 5 y 14 de julio de 1994 y 27 de febrero de 1995, el juicio voluntario de testamentaria, regulado en los artículos 1054 al 1093, a cuya tramitación se acomoda en lo sustancial el juicio necesario de testamentaria según disponen los artículos 1094 y 1095, y a los que son aplicables las disposiciones generales contenidas en los artículos 1036 al 1053, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es calificado por la inmensa mayoría de la doctrina como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, puesto que en principio no necesariamente ha de entenderse que exista cuestión o contienda entre partes conocidas y determinadas. Por ello, entre otras circunstancias, la iniciativa corresponde a los instantes, que en cualquier momento pueden apartarse del procedimiento, darlo por finalizado,...
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