SAP Madrid 163/2002, 3 de Mayo de 2002

PonenteD. JOSE MARIA CELEMIN PORRERO
ECLIES:APM:2002:5874
Número de Recurso140/2002
Número de Resolución163/2002
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

D. JOSE MARIA CELEMIN PORRERO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

ROLLO APELACIÓN: 140/2002

JUICIO DE FALTAS: 359/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 DE COLMENAR VIEJO

SENTENCIA N°163

En Madrid, a tres de Mayo del dos mil dos.

Este Tribunal, constituido en órgano unipersonal y actuando en tal concepto el Magistrado D. José María Celemín Porrero, ha visto en grado de apelación el Juicio de faltas n° 359/01, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Colmenar Viejo, seguido por falta de desobediencia, en el que figura como apelante Lázaro.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Con fecha 24 de Diciembre del 2001 se dictó sentencia, en el Juicio de faltas número 359/01, por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Colmenar Viejo.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Catalina y Lázaro se encuentran en trámites de separación, existiendo un auto de medidas provisionales de fecha trece de septiembre del dos mil en que se establece un régimen de visitas a favor del padre Lázaro. En cumplimiento de dicho régimen de visitas Catalina entregó al hijo menor a su padre para el disfrute de vacaciones no reintegrando Lázaro al menor el último día del período vacacional, concretamente el día 6 de septiembre al domicilio materno, llevando directamente al menor el día trece de septiembre al colegio."

La parte dispositiva contenía el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor responsable de una falta de desobediencia ya definida, a la pena de un mes multa señalando como cuota diaria 1000 pesetas (treinta mil pesetas) y al pago de todas las costas procesales causadas.

Si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria establecida legalmente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Lázaro.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escrito de impugnación o de adhesión; remitidas las actuaciones a este Tribunal, pasaron al Magistrado al que por turno correspondieron. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el procedimiento pendiente de resolución en esta segunda instancia.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegándose error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos sustantivos.

SEGUNDO

El recurso de apelación atribuye la "plena cognitio" al órgano "ad quem", con la única restricción de la reforma peyorativa -Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de Abril y 8 de Julio de 1985- autorizando a éste para revisar la valoración de las pruebas realizadas por el Juez de instancia, debiendo respetarse ésta, con la salvedad de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ya que la apreciación por el Juez "a quo" lo es de pruebas practicadas a su presencia y respetando los principios de contradicción y publicidad, apreciación que será en conciencia, según el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Basa el recurrente el primero de los motivos alegados en que del examen de la prueba aportada se evidenciaba que la providencia de 11 de Octubre del 2000, en la que constaba el apercibimiento de incurrir en desobediencia, si se leía atentamente se refería al punto 5° del auto de medidas provisionales -uso y disfrute del domicilio conyugal y al mobiliario y al ajuar doméstico- y no al régimen de visitas, que se regulaba en el punto 3°; y que el escrito de 22 de Diciembre del 2000 se refería a hechos distintos y, en lo que afectaba al régimen de visitas, se concretaba en el 7 de Diciembre del 2000, muy anterior a los hechos objeto del presente procedimiento; siendo improcedente establecer un nexo entre lo alegado en el escrito y lo resuelto en la...

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