SAP Madrid 95/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteD. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2002:5275
Número de Recurso72/2002
Número de Resolución95/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROD. ADRIAN VARILLAS GOMEZD. JOSE MARIA CELEMIN PORRERO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA N° 95

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Adrián VARILLAS GÓMEZ

José Mª CELEMIN PORRERO

Rollo P-72/2002

J. Oral 128/2001

Jzgdo. Penal n° 9

En Madrid, a 19 de abril de dos mil dos.

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, Jose Pedro y Benjamín, al que se adhirió Oscar, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid, el 8-XI-2001, en la causa arriba referenciada.

Los apelantes estuvieron asistidos de los Letrados Luis Rodríguez Ramos, Virgilio Iván Hernández Urraburu y Julián Suárez-Inclán Gómez.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Unico.- Probado y así se declara que el acusado Jose Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando como consejero delegado de la entidad Incolomes, cuyo domicilio social y fiscal se encuentra en la calle Padilla de Madrid, entró en negociaciones con la sociedad Urbas a fin de proceder a la venta de un local destinado a garaje propiedad de la primera, ubicado en la calle Colombia de Madrid. Para ello trató siempre directamente con el administrador de Urbas, el también acusado D. Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, alcanzándose finalmente un acuerdo entre ambos en el mes de abril de 1989, fijándose un precio de 1.202.024 20 euros (200.000.000 ptas.), entregándose entonces como parte de pago un cheque por importe de 601.012 10 euros (100.000.000 ptas.) contra una cuenta corriente que Urbas tenía abierta en la entidad La Caixa y que fue compensado en la sucursal número 110 del Banco Atlántico, donde Incolomes tenía cuentas abiertas.

    Para formalizar dicha venta se firmó la correspondiente escritura pública con fecha 28 de julio de 1989, pero con la inequívoca finalidad de eludirse por el comprador las repercusiones fiscales derivadas del precio real de venta, los acusados acordaron interponer en dicha transmisión a una tercera persona en la que se concentrara la mayor parte de la citada plusvalía.

    Para ello concertaron con el igualmente acusado D. Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a cambio de 3005 06 El (500.000 ptas.), se prestó a figurar como comprador de la finca a Incolomes, y posterior vendedor de la misma a Urbas.

    Así, el citado 28 de julio de 1989, se otorgaron las escrituras públicas ante el Notario de Madrid D. José María Regidor Cano, en las que en primer lugar Incolomes vendió, a efectos formales, la referida finca a D. Oscar, por un precio de 510860 28 El (85.000.000 ptas.), y a continuación - el mismo día y con el siguiente número de protocolo notarial- D. Oscar procede a vender el mismo inmueble a Urbas, actuando como Consejero-delegado de ésta D. Benjamín, por un precio de 1.202.024 20 euros (200.000.000 ptas.) D. Oscar no recibió los 1.202.024 20 euros (200.000.000 ptas.) de Urbas ni entregó los 510860 28 euros (85.000.000 ptas.) a Incolomes demostrándose la simulación de ambas escrituras.

    En definitiva, mediante dicha intervención simulada, Incolomes hace figurar en sus declaraciones fiscales -I.V.A. e Impuesto sobre Sociedades- como recibido por dicha operación un precio de 510860 28 euros (85.000.000 ptas.), en vez de los 1.202.024 20 euros (200.000.000 ptas.) cobrados realmente por la venta del inmueble.

    El primer pago de 601.012 10 euros (100.000.000 ptas.) se realiza antes del otorgamiento de escritura en virtud de talón emitido el 18 de abril de 1989, abonándose el resto a través de talones al portador y sin barrar.

    En el libro diario de Incolomes se hace constar "venta a Urbas" y posteriormente se rectifica dicho nombre del comprador.

    En consecuencia y en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades de la entidad Incolomes correspondiente al ejercicio 1989, procedería incrementar la base imponible en 691.163 92 euros (115.000.000 ptas.), a lo que habría que añadir la cantidad de 28.304 08 euros (4.709.404 ptas.) por ingresos financieros que tampoco fueron incluidos en la autoliquidación, resultando una cuota defraudada a la Hacienda Pública por importe de 251.816 90 euros (41.898.807 ptas.)

    En relación al Impuesto sobre el valor añadido, la base imponible no declarada de 691.163 92 euros (115.000.000 ptas.) generaría una cuota defraudada, al tiempo del 12% vigente en el citado ejercicio, de 82.939 67 euros (13.800.000 ptas.)".

    La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados, D. Jose Pedro, D. Benjamín y D. Oscar, como autores responsables de un delito contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de producción de dilaciones indebidas y de no ser los acusados sujetos pasivos del impuesto, aplicables a todos los acusados y la de reconocimiento de los hechos aplicable a D. Oscar, a las penas de tres meses de arresto mayor con su legal accesoria de suspensión para el ejercicio de cargos públicos y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.253 03 euros (25.000.000 ptas.) con seis meses de privación de libertad en caso de impago y a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar del beneficio de incentivos fiscales sobre la Seguridad Social durante un período de tres años para cada uno de los acusados D. Jose Pedro y D. Benjamín, y a la pena de un mes de arresto mayor con su accesoria de suspensión para el ejercicio de cargos públicos y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120.985.'02 euros (20.130.214 ptas.) con cuatro meses de privación de libertad en caso de impago y a la pena de pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar del beneficio de incentivos fiscales sobre la Seguridad Social durante un período de tres años para D. Oscar.

    Los acusados deberán ingresar al Tesoro Público la suma de 241.970 05 euros (40.260.429 ptas.) con sus intereses legales correspondientes, de forma conjunta y solidaria y al pago, por terceras partes, de las costas devengadas en este procedimiento.

    Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Incolomes, S.A. y Urbas, S.A.".

  2. Los acusados interesaron que se revocara la sentencia apelada y que se dictara otra absolutoria, alegando los motivos que se expondrán en la fundamentación jurídica.

  3. El Ministerio Fiscal instó en su escrito de impugnación que se dejara sin efecto la aplicación al acusado Jose Pedro de la atenuante analógica basada en la imposibilidad de regularizar la situación tributaria. Con lo cual, no procedería reducirle la pena en un grado, al concurrir sólo una circunstancia atenuante.

    El Abogado del Estado se opuso a los recursos interpuestos por los condenados en la primera instancia.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, con las excepciones que se exponen a continuación.

    En la línea ocho del primer párrafo del relato fáctico se suprime el vocablo "siempre".

    El segundo párrafo se sustituye por el siguiente: "Para formalizar dicha venta se firmaron dos escrituras públicas con fecha 28 de julio de 1989, en las que, por decisión del acusado Jose Pedro, intervino como persona interpuesta el también acusado Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales. Tal intermediación tuvo como finalidad eludir la repercusión de la plusvalía obtenida con la venta en el abono del Impuesto de Sociedades por parte de la entidad vendedora".

    El tercer párrafo se sustituye por el siguiente: "El acusado Oscar se prestó a figurar como comprador del inmueble a INCOLOMES, S.A., primero, y a continuación como vendedor a URBAS, S.A., a cambio de 500.000 pesetas que percibió por su función de testaferro".

    MOTIVACIÓN

Primero

El apelante Jose Pedro aduce como primer motivo del recurso la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba. A este respecto alega que estamos ante una prueba indiciaria de cargo que si bien puede servir para configurar los indicios incriminatorios propios de la fase de instrucción, carece, en cambio, de la entidad suficiente para fundamentar una condena en el ámbito penal. Según el recurrente, en la sentencia no se explica ni se aclara el papel del acusado que intervino como testaferro y se argumentan sugerencias, pero se carece de una motivación que enlace los datos indiciarios con los hechos que se tratan de probar.

Es cierto que, tal como se argumenta en el recurso, la sentencia muestra algunas carencias en lo que respecta a la argumentación de la autoría del recurrente, y también adolece de falta de consistencia a la hora de configurar la razón lógica entre los hechos-base y los hechos- consecuencia que integra la estructura de todo razonamiento indiciario. Y en igual sentido hemos de pronunciarnos sobre la pobre investigación realizada en la fase de instrucción sobre la concreción de la operación de venta y los distintos sujetos que intervinieron para cerrarla. Ahora bien, ello no quiere decir que no concurra prueba de cargo sobre la autoría del acusado, pues una cosa es que el análisis y la motivación probatoria se muestren con una pobreza censurable en cuanto a su extensión y contenido, y otra muy distinta que el Juez no tuviera elementos de prueba para construir un razonamiento probatorio que apoye la condena.

Y así, en primer lugar, y en lo que atañe a la existencia de una venta simulada interpuesta entre la entidad vendedora (INCOLOMES, S.A.) y la compradora (URBAS, S.A.), consta la declaración diáfana y concluyente del imputado Oscar, quien, a pesar de hallarse acusado en el procedimiento y sin que concurra indicio alguno de enemistad o animadversión en relación con los otros encausados, expresó con rotundidad su papel de testaferro o...

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