SAP Madrid 286/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteD. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
ECLIES:APM:2002:7318
Número de Recurso209/2002
Número de Resolución286/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROD. ADRIAN VARILLAS GOMEZD. JOSE MARIA CELEMIN PORRERO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

ROLLO DE APELACION N°209/02

JUICIO ORAL N° 81/02

JUZGADO DE LO PENAL N° 20

SENTENCIA N° 286

MAGISTRADOS:

ALBERTO JORGE BARREIRO

ADRIAN VARILLAS GÓMEZ(PONENTE)

JOSE MARIA CELEMIN PORRERO

En Madrid, a 6 de junio de 2.002

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el JUICIO ORAL N° 81/02 procedente del JUZGADO DE LO PENAL N° 20 de Madrid, seguido por delito de lesiones, por el trámite de procedimiento abreviado, en el que figura como apelantes el Ministerio Fiscal y Mauricio representado por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE y defendido por el Letrado D. ALBERTO GONZALEZ MARTIN.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - En la causa mencionada, con fecha 9 de abril de 2.002 la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° 20 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Mauricio con DNI: NUM000, mayor de edad nacido el día 16 de marzo de 1950 y cuyos antecedentes penales no constan, ha golpeado e insultado a su esposa Irene en el domicilio familiar sito en C) DIRECCION000 n° NUM001- NUM002 de Madrid, y en concreto los siguientes días le produjo las siguientes heridas:

    1. El día 25 de agosto de 2000 le produjo distensión en mano izquierda y 2° dedo de dicha mano, de las que tardó en curar 5 días, que no estuvo impedida necesitando una la asistencia facultativa sin tratamiento médico, y sin secuelas.

    2. el día 10 de septiembre de 2000 le produjo derrame ocular izquierdo y hematoma en cara anterior de muslo derecho, de las que tardó en curar 12 días, que no estuvo impedida, necesitando sólo una 1ª asistencia facultativa, sin tratamiento médico, no le quedaron secuelas.

    3. El día 30 de septiembre de 2000 le causó contusión en mejilla izquierda y dolor contusivo en diferentes partes del cuero, de las que tardó en curar 1 día no impedida, necesitando una 1a asistencia facultativa, sin tratamiento médico, y sin secuelas. En la actualidad los cónyuges conviven en el domicilio familiar."

    y cuya parte dispositiva dice:

    "1.- CONDENO al acusado Mauricio, como autor responsable de tres faltas de lesiones en la persona de su esposa Dª. Irene, a tres penas de 5 arrestos de fin de semana, por vía de responsabilidad civil, indemnizará a la Sra. Irene en la cantidad de 2.343,95 euros, imponiéndole el pago de 113 de las costas procesales.

  2. - ABSUELVO A Mauricio, de los delitos de malos tratos habituales, del delito de lesiones y de la falta de lesiones (del día 26 de junio de 2000), de los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas respecto a estas tres infracciones."

  3. - Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal y la representación del condenado se interpusieron en tiempo y forma hábil recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, haciéndolos la citada representación impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  4. - En el escrito de recurso del Ministerio Fiscal, se fundamenta la impugnación en inaplicación, indebida, del art. 153 del C.P.

    El del condenado en error en la apreciación de la prueba y vulneración de derechos constitucionales.

  5. - Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del pasado día 3 de junio.

    Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el condenado, a pesar de lo argüido en él por su letrado (folio 255 sgts), una vez examinadas las actuaciones por este tribunal, se constata que, los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, en relación con los resultados lesivos que están acreditados objetivamente en la causa, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, procede rechazar el recurso interpuesto, salvo en los extremos que después se expondrán.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4°; y, asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 129/1999).

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del...

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