SAP Madrid 304/2001, 18 de Junio de 2001

PonenteDª. CARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2001:8834
Número de Recurso18/06/2001
Número de Resolución304/2001
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

D. MIGUEL HIDALGO ABIADª. CARMEN LAMELA DIAZD. RAMIRO JOSE VENTURA FACI

ROLLO DE APELACION N ° 223/01 RP

JUICIO ORAL N° 278/00

JUZGADO DE LO PENAL N° 24 DE MADRID

S E N T E N C I A Núm 304/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a dieciocho de junio de dos mil uno.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado n° 278/00, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid, de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la lima. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, en el Procedimiento Abreviado ya mencionado, estableciendo como hechos probados que: Sobre las 23,50 horas del día 16 de mayo de 1998, Alonso, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 3-10-98 por delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue sorprendido por efectivos de la Guardia Civil cuando intentaba estacionar el vehículo de matricula G-....-JM en la C/ avenida de la Coruña de la localidad de Las Rozas (Madrid), hallándose bajo los efectos de una previa ingestión de alcohol, debido a lo cual colisionó contra un pivote metálico instalado en la acera y contra el vehículo de matricula W-....-WD, propiedad de Ramón, en el que causó daños a cuya indemnización ha renunciado el propietario.

Como quiera que el acusado presentara signos externos de embriaguez, fue invitado por la fuerza actuante a la práctica de la prueba de alcoholemia, a la que se negó.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alonso como responsable en concepto de autor de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, concurriendo en la ejecución de segundo delito de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez, a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de mil pesetas y privación del permiso de conducir pro el plazo de dos años por el primer delito y a la seis de meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo pro el tiempo de condena por el segundo delito absolviéndole de la falta contra el orden publico que se le imputaba, debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en este instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz en representación de D. Alonso, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha quince de junio de dos mil uno, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, que tuvo lugar en la fecha fijada al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se pretende con el presente recurso la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 24 de esta ciudad, por haber incurrido el juez de instancia a juicio del recurrente en un error en la apreciación de la prueba al no quedar debidamente acreditado que el acusado condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que procedía no a conducir, sino únicamente se encontraba dentro del vehículo que previamente había sido aparcado por un conocido. Subsidiariamente, se denuncia aplicación indebida del art. 380 del Código Penal.

TERCERO

Frente a los razonamientos expuestos por el recurrente y tras un examen detenido de las actuaciones, puede concluirse junto al juez de instancia que aquel no se limitó a sentarse en el interior del vehículo sino que lo conducía después de haber consumido bebidas alcohólicas y que aquellas influían de forma clara en su conducción. Así lo manifestaron en el acto del Juicio Oral los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su identificación y detención posterior, cuya intervención fue debida precisamente al observar como el acusado intentaba aparcar el vehículo efectuando maniobras bruscas marcha adelante y marcha atrás golpeando otro vehículo que se encontraba estacionado y un pivote metálico instalado en la acera. Tal prueba, constituye prueba de cargo suficiente sobre la que fundamentar una sentencia condenatoria y ha sido valorada convenientemente por el juez de instancia, sin que se aprecien datos que pongan de manifiesto que aquel haya podido incurrir en error. Se trata de desvirtuar la versión de los agentes señalando que éstos no pudieron determinar la ubicación de los daños del vehículo contrario y que los mismos incurrieron en ciertas contradicciones entre lo manifestado en el atestado y en el acto del Juicio Oral. Frente a ello es lógico pensar que aquellos no pudieran concretar que daños se produjeron en el vehículo contrario, ni siquiera si los daños objetivados habían sido consecuencia de los golpes recibidos procedentes del vehículo conducido por el acusado, ya que lógicamente los agentes no habían observado el estado del vehículo contrario antes de ser golpeado por el vehículo conducido por el acusado. Tampoco se observan contradicciones esenciales entre lo manifestado en el atestado y en el acto del Juicio Oral, ya que con independencia de los detalles sobre que posición exacta ocupaba el vehículo a su llegada al lugar de los hechos, lo que realmente constataron, y todos ellos coinciden en afirmar no es que presenciaran la llegada del vehículo al lugar donde fue estacionado, sino la maniobra de aparcamiento efectuada por el acusado.

El Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia (STS 17-7-97), viene reseñando que tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, SSTC 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1994-. En tal sentido, como recientemente recuerda la STS 721/1994, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los arts. 1251 y 1214 CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -SS 31/1981, 107/1983, 17/1984 y 303/1993- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario - que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión.

En el supuesto de autos, frente a las declaraciones prestadas por los agentes en el acto del Juicio Oral el acusado se ha limitado a negar que fuera él la persona que se encontraba aparcando el vehículo a la llegada de la Guardia Civil, indicando que fue un conocido quien efectuó esa maniobra, llegando a manifestar en el acto del Juicio Oral que se encontraba con su novia y unos amigos. Sin embargo ninguna de esas personas han sido propuestas como testigos ni durante la instrucción de la causa ni en el acto del Juicio Oral.

La Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en el...

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