SAP Madrid 190/2001, 15 de Junio de 2001

PonenteDª. CARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2001:8781
Número de Recurso258/1996
Número de Resolución190/2001
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª
  1. MIGUEL HIDALGO ABIADª. CARMEN LAMELA DIAZD. RAMIRO JOSE VENTURA FACI

    AUDIENCIA PROVINCIAL

    SECCION DECIMOSEXTA

    MADRID

    Rollo n° 258/1.996 PA

    PTO. ABREV. 59-60/91

    JDO. INSTRUCCIÓN N° 1 de Collado Villalba.

    SENTENCIA N° 190/01

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    Ilmos. Sres. Sección Decimosexta

    D, MIGUEL HIDALGO ABIA

    Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

  2. RAMIRO VENTURA FACI

    En Madrid a quince de junio de dos mil uno.

    Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado n° 59-60/91 procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Collado Villalba, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase, Rollo n° 258/96 seguido de oficio por delitos de prevaricación, fraude, falsedad en documento público, delito cometido por funcionario público contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes, cohecho daños y delito fiscal, contra D. Jose Ramón, con D.N.I. n° NUM000, hijo de Benedicto y de María, vecino de Galapagar, D. Jesus Miguel, con D.N.I. n° NUM001, nacido el día 2 de diciembre de 1.950, de 50 años de edad, hijo de Luis Pablo y de Julia, natural Galapagar, D. Abelardo, con D.N.I. n° NUM002, nacido el día 12 de julio de 1.941, de 59 años de edad, hijo de Aurelio y de Lucía, natural de Galapagar, D. Emilio, con D.N.I. n° NUM003, nacido el día 11 de octubre de 1.947, de 53 años de edad, hijo de Inmaculada y de Alonso, natural de Madrid, D. Ismael, con D.N.I. n° NUM004, nacido el día 25 de abril de 1.945, de 55 años de edad, hijo de Juan Luis y de Paloma, natural de Madrid, D. Rosendo, con D.N.I. n° NUM005, nacido el día 26 de febrero de 1.957, de 44 años de edad, hijo de Augusto y de Ángeles, natural de Madrid, D. Carlos Francisco, con D.N.I. n° NUM006, nacido el día 5 de septiembre de 1.940, de 60 años de edad, hijo de Braulio y de Raquel, natural de Fresnedilla Oliva, D. Victor Manuel, con D.N.I. n° NUM007, nacido el día 15 de agosto de 1.962, de 38 años de edad, hijo de Juan Alberto y de Concepción, natural de Galapagar y Dª Remedios con D.N.I. n° NUM008, nacida el día 14 de abril de 1.958, de 43 años de edad, hija de Jaime y de Verónica, natural de Añora (Córdoba), todos ellos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa por la que no han estado privados en momento alguno, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª. Angelina, representada por el Procuradora D. Ramón Fernández Estrada y asumiendo su propia defensa y Dª. Filomena, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y defendida por el Letrado D. Aníbal Sardón Alambra, y dichos acusados representados el primero, tercero, cuarto y quinto por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil y el segundo por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa y defendidos todos ellos por el Letrado D. Alonso Rodríguez Ramos, el sexto, octavo y noveno representados por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y defendidos D. Augusto Greciano por el Letrado D. Carlos Enrique Greciano Guadaño y Dª. Remedios por el Letrado D. José Alonso Ochando Estévez, y D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves y defendido por el Letrado D. Alfredo Gala Gómez de la Serna y Dª. Mª. del Mar García Juberias; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de prevaricación del art. 358.1 del Código Penal de 1.973, y reputando responsable de ellos, en concepto de autores del art. 14.1 del Código Penal a Jose Ramón, Jesus Miguel, Carlos Francisco, Victor Manuel y Rosendo y en concepto de autor del art. 14.3 del Código Penal Augusto, y de un delito de cohecho del art. 420 del Código Penal de 1.995, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Jose Ramón y Jesus Miguel, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera por los delitos de prevaricación a cada uno de los cinco primeros, por cada delito, siete años de inhabilitación especial para cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y costas; a Augusto, por cada delito de prevaricación, siete años de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión; y a Jose Ramón y Jesus Miguel por el delito de cohecho la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial en la misma duración y costas.

La acusación particular en nombre de Dª. Angelina en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de prevaricación del art. 404 en relación con el art. 74 del Código Penal de 1.995, estimando responsable del mismo en concepto de autores a Jose Ramón, Jesus Miguel y Augusto, interesó se les impusiera a cada uno de ellos la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cargo público por tiempo de ocho años y seis meses, de un delito de negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios del art. 441 del Código Penal de 1.995, estimando responsable del mismo en concepto de autor a Abelardo interesó se le impusiera la pena de multa de doce meses y suspensión de empleo o cargo público por término de dos años; de un delito de falsedad en documento del art. 390 n° 4 del Código Penal de 1.995, estimando responsable del mismo en concepto de autor a Augusto, interesó se le impusiera la pena de prisión por tiempo de tres años, multa de seis meses e inhabilitación especial por tiempo de tres años; y de un delito de falsedad por imprudencia grave del art. 391 del Código Penal vigente, estimando responsable del mismo en concepto de autor a Ismael, interesó se le impusiera la pena de multa de seis meses y suspensión de cargo público por tiempo de seis meses. Igualmente interesó que todos los acusados fueran condenados en costas incluidas las de la acusación particular y que todos ellos, en concepto de responsabilidad civil, hicieran frente a las once responsabilidades derivadas de las demoliciones de las viviendas reclamadas por los afectados.

La acusación particular en nombre de Dª. Filomena en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de cohecho de los arts. 420 del Código Penal de 1.995, de un delito de prevaricación de los arts. 404 del Código Penal de 1.995, de dos delitos de daños ecológicos de los arts. 557 y 558 n° 6 del Código Penal de 1.973 y de un delito fiscal del art. 349 del Código Penal de 1.973, considerando responsables del delito de cohecho a Jose Ramón, Jesus Miguel, Abelardo en concepto de autores; del delito de prevaricación Jose Ramón y Jesus Miguel como autores directos; del delito de daños, Remedios, Jose Ramón, Jesus Miguel en concepto de autora la primera y de cómplices los otros dos; y del delito fiscal Jose Ramón, Jesus Miguel como autores, entendiendo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se impusiera a Jose Ramón la pena de inhabilitación especial por tiempo de siete años por el delito de prevaricación, la pena de dos años de prisión y dos años de inhabilitación especial para cargo o empleo público por el delito de cohecho, la pena de tres años de prisión menor y cien millones de pesetas por el delito de daño ecológico, la pena de seis meses de arresto mayor por casa uno de los fraudes cometidos en los años 1.989, 1.990 y 1.991 y multa de tres millones de pesetas o alternativamente a multa de del duplo de lo defraudado a la Hacienda Pública según resulte de la liquidación que al efecto se practique por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid a virtud de mandamiento del Juzgado; a Jesus Miguel por un delito de cohecho a la pena de dos años de prisión menor e inhabilitación especial para todo cargo público -por el mismo tiempo, por un delito de prevaricación a la pena de siete años de inhabilitación especial para cargo o empleo público, por un delito ecológico a la pena de tres años de prisión menor y multa de cien millones de pesetas y por un delito fiscal continuado a la pena de seis meses de arresto mayor por cada uno de los fraudes cometidos en los años 1.989, 1.990 y 1.991 y multa de tres millones de pesetas o alternativamente multa del duplo de lo defraudado; a Abelardo por el delito de cohecho a la pena de dos años de prisión menor e inhabilitación especial para cargo público por igual periodo; a Remedios, a la pena de tres años de prisión menor y multa de doscientos millones de pesetas por el delito de daños ecológicos. Igualmente interesó la condena de los acusados a indemnizar solidariamente a Dª. Filomena por los daños en cincuenta millones de pesetas, y la declaración de responsables civiles subsidiarios con carácter solidario para el pago de multas e indemnizaciones impuestas a los acusados a las sociedades DIRECCION003 y "DIRECCION002.".

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con las acusaciones fiscal y particulares, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito interesando su libre absolución.

PROBADO Y ASI SE DECLARA:

PRIMERO

Ante la caótica y anárquica situación urbanística en que se encontraba el municipio de Galapagar como consecuencia fundamentalmente de la desmesurada oferta de suelo urbano y urbanizable vacante como consecuencia principalmente de la vigente normativa urbanística en materia de gestión del suelo, tanto urbano como urbanizable y la falta de una estructura orgánica urbana y por tanto una política clara de desarrollo urbano, por la Comunidad de Madrid se elaboró en el mes de octubre de 1.987 un documento de Bases para la revisión del Planeamiento del Municipio de Galapagar cuya finalidad...

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