SAP Madrid 146/2001, 23 de Abril de 2001

PonenteD. RAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2001:5796
Número de Recurso23/04/2001
Número de Resolución146/2001
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

D. MIGUEL HIDALGO ABIADª. CARMEN LAMELA DIAZD. RAMIRO JOSE VENTURA FACI

Rollo de Apelación n° 72/2001 RP

Juicio Oral n° 146/2000

Juzgado de lo Penal n° 8 de Madrid

SENTENCIA

N° 146/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a veintitrés de abril de 2001.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación n° 72/2001 contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2000 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal n° 8 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado n° 146/2000, interpuesto por la representación de don Juan María, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal n° 8 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2000 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Juan María (mayor de edad y sin antecedentes penales), ejercía de abogado defensor de Bernardo y Emilio en el rollo 90/97, seguido ante la Sección 3º de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, procedente del Sumario 79/97 del Juzgado de Instrucción n° 4, por delito de pertenencia a organización terrorista. Señalada la celebración del juicio oral para los días 8 y 9 de abril de 1999, Juan María, que tenía conocimiento del señalamiento de la vista y de la situación de prisión provisional de sus defendidos, la mañana y la tarde del 7 anterior remitió sendos faxes al Tribunal anunciando que no asistirla a las sesiones. En el primero de ellos razonaba su decisión por la imposibilidad de actuar con normalidad ante quienes eran los únicos responsables de que Jon, ingresado en prisión con cáncer terminal y cliente del acusado, no hubiera sido excarcelado. Asimismo suplicaba a la Sala que procediera a un nuevo señalamiento, una vez el firmante informara sobre la puesta en libertad del Sr. Jon. En el segundo de los faxes comunicaba al Tribunal la excarcelación de Jon y reiteraba su decisión de no asistir al juicio ante la ausencia de tiempo material para entrevistarse con sus defendidos. El día 8, ante la incomparecencia del acusado, el Tribunal suspendio el juicio, que se señaló nuevamente para el 12 y 13 de enero de 2.000."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María- ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA- ya definido- a las penas de ARRESTO DE DIECISEIS FINES DE SEMANA, MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas e INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio de su profesión de abogado por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y al pago de las costas del juicio."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Juan María se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente considera que en la sentencia impugnada se ha realizado una lectura cuasi formal del precepto penal que se aplica con una simple constatación de los requisitos objetivos pero sin que interpretar que la norma pretende una finalidad y que exige unos requisitos subjetivos que en el presente caso, entiende, no se ha producido ya que considera el recurrente que en ningún momento existió un ánimo de obstruir el normal funcionamiento de la justicia provocando una disfunción, lo que queda suficientemente acreditado por distintos elementos probatorios, de carácter indiciario, como es la constante relación leal con el tribunal, la remisión de sendos escritos mediante FAX al tribunal y la expresión en los mismos de las circunstancias por los cuales el Abogado recurrente dejó de asistir al juicio oral señalado para los días 8 y 9 de abril de 1999.

Segundo

La Magistrada del Juzgado de lo Penal considera que de los escritos remitidos por el Abogado Sr. Juan María no se desprende una motivación clara y concreta de su inasistencia y que son contradictorios (el primero alega que "le resulta imposible el ejercicio de desdoblamiento consistente en actuar ante quienes son únicos responsables de la situación..." y en el segundo escrito manifiesta "que no tiene tiempo material para entrevistarse con sus defendidos) y, además no solicita expresamente la suspensión del juicio, por lo que concluye la Magistrada que "no hay causa objetiva que justifique su incomparecencia".

El recurrente alega la inexistencia de dolo en su conducta, la inexistencia de ánimo de obstruir la justicia ya que su inasistencia, reconocida y no discutida, al juicio con presos señalado, estuvo motivada por su inicial e intensa actuación con otro cliente con enfermedad grave y, tras la libertad de éste, por no tener tiempo pata entrevistarse con sus clientes en prisión y preparar debidamente la defensa.

El recurrente confunde la motivación personal de su actuación con el dolo. El dolo es un elemento subjetivo del delito, pero opera de forma genérica, general y única, en tanto configuración general del...

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