SAP Madrid 449/2001, 6 de Septiembre de 2001

PonenteDª. CARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2001:11745
Número de Recurso319/2001
Número de Resolución449/2001
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION N° 319/01 RJ

JUICIO DE FALTAS N° 158/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 35 de Madrid

SENTENCIA N°:449/01

En Madrid a seis de septiembre de dos mil uno.

VISTA, en segunda instancia, por la lima. Sra.. Dª. Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo.. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n n° 35 de Madrid, de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Fernando y parte apelada, Dª. Ángela y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo.. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid, se dictó sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que Ángela trabajó durante el mes de enero de 2.001 en el servicio domestico para Estefanía, en el domicilio sito en el n ° NUM000,NUM001 A de la Avenida del DIRECCION000 de esta ciudad. Sobre las 16,20 horas del día 31 de enero de 2.001, se produjo una discusión en el citado domicilio entre Ángela y el marido de Estefanía, Fernando, cuando este último se negó a pagar a la primera, como parte del suelo 6.080 pesetas correspondientes al seguro médico. En el curso de la discusión Fernando agarró el brazo derecho de Ángela y tiró de ella para que saliera de la vivienda. Como consecuencia de esta acción. Ángela se golpeó contra el marco de la puerta principal del piso y sufrió lesiones consistentes en contusión y erosión en región parietal derecha, de las que se recuperó en tres días, durante lo que no estuvo impedida para desarrollar su trabajo habitual"

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "FALLO Que debo condenar y condeno a Fernando, como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 1.000 pts, y a que abone las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Fernando, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 319 de 2.001 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

Es al Juez "a quo", por su propia función, a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas dentro de un juicio que aún siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisarse con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral, y de cuyas actuaciones no resta, por lo mismo, otra constancia que el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquellas y sobre todo, los múltiples detalles que puedan matizarlas y que solo el mencionado Juez está en cabal situación de captar, merced a la directa y personal percepción que su inmediación le depara, en orden a la más certera valoración crítica que ha de prevalecer sobre las pretensiones subjetivas y partidistas de los interesados siempre que, y no obstante las facultades revisorias concedidas al Juez de Apelación, tanto en el campo fáctico como en el jurídico, no haya motivos ponderados que pongan en evidencia lo equivoco de la misma, motivos que no concurren en el presente caso en el que procede la confirmación de la sentencia impugnada....

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