SAP Madrid 655/2001, 12 de Noviembre de 2001

PonenteD. RAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2001:15765
Número de Recurso378/2001
Número de Resolución655/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

D. RAMIRO JOSE VENTURA FACI

Rollo de Apelación n° 378/2001 RJ

Juicio de Faltas n° 721/2001

Juzgado de Instrucción n° 11 de Madrid

SENTENCIA N° 655/2001

En Madrid a doce de noviembre de dos mil uno.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación n° 378/2001 contra la Sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil uno dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción n° 11 de Madrid, en el Juicio de Faltas n° 721/2001, interpuesto por doña Victoria y don Juan Miguel, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción n° 11 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintiséis de junio de dos mil uno que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara que el día 28 de abril de 2.001 los Agentes de la Policía Nacional n° NUM000 y NUM001 patrullaban, vestidos de paisano, por la Carrera de San Francisco de esta capital, cuando observaron al vehículo marca MERCEDES, matrícula Y-....-YN, obstaculizando la vía, por lo que avisaron a su conductor de forma acústica que no entorpeciera el tráfico, diciendo Juan Miguel "iros a la mierda, niñatos, como me baje os voy a partir la cara", momento en el que los agentes procedieron a identificarse mostrando sus carnets profesionales, descendiendo del turismo tanto Juan Miguel como Victoria, no deponiendo su actitud en ningún momento ninguno de los denunciados, que siguieron diciéndose "no sabéis con quien estáis tratando, si quiero os hundo, que con placa y pistola os creéis que sois muy hombre, hijos de puta". En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Victoria y a Juan Miguel como autores responsables de una falta contra el Orden Público a la pena de quince días multa a cada uno de ellos, siendo la cuota diaria para la primera de 500 pesetas y para el segundo de 1.000 pesetas, con el apercibimiento de que si no satisfacen voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta en el plazo de dos meses, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana, así como al abono por mitad de las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Victoria y don Juan Miguel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los recurrentes alegan error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida considerando que la sentencia condenatoria se ha basado exclusivamente en el testimonio de los dos testigos funcionarios de Policía Nacional que entienden es errónea y que no ha tenido en cuenta las versiones dadas por los dos acusados y condenados en la primera instancia.

Segundo

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Tercero

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados, con el resultado que consta en la misma. El juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

Todo ello sin perjuicio de que en esta segunda instancia considero que no se puede valorar como elemento probatorio el hecho o dato de que los dos funcionarios de Policía Nacional procedieran a la detención de los dos acusados, ya que precisamente dicha acción debe ser cuestionada en el presente procedimiento donde es objeto de enjuiciamiento...

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