SAP Madrid 71/2002, 3 de Julio de 2002

PonenteDª. CARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2002:8759
Número de Recurso33/2002
Número de Resolución71/2002
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

D. MIGUEL HIDALGO ABIADª. CARMEN LAMELA DIAZDª. MARIA VICTORIA CALLE RODRIGUEZ

ROLLO N° 33/02 P.A.

D. Previas n° 2296 de 2.002

JDO. INSTRUCCIÓN N° 5 DE MADRID.

SENTENCIA N°:71/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LÁMELA DIAZ

Dª VICTORIA CALLE RODRÍGUEZ

En Madrid a tres de julio de dos mil dos.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, número 2296 de 2.002 procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Madrid, Rollo de Sala n° 33/02 PA seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Esperanza, nacida en Guayaquil (Ecuador) el día 30.09.72, de 29 años de edad, hija de Rogelio y de Rita, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de marzo de 2002, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha acusada representada por la Procuradora Dª Mª. Fernanda González Fernández Mellado y defendida por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez, siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LÁMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que ocasiona un grave perjuicio a la salud, del art. 368 del Código Penal de 1.995, reputando responsable del mismo, en concepto de autora penal a la acusada Esperanza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de ocho años y seis meses de prisión, multa de treinta mil euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, así como el comiso de la droga intervenida intervenida.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Esperanza, en sus conclusiones también definitivas, se mostró conforme en parte con los hechos que le eran imputados si bien únicamente en cuantía de veinticinco bolas, estimando que concurrían las circunstancias del art. 20.6ª, ó 20.6ª en relación con el art. 21.1ª ó 21.6ª en relación con el art. 20.6ª así como la atenuante prevista en el art. 21.4ª del Código Penal, interesando la imposición, respectivamente de las penas de un año y seis meses de prisión, dos años y seis meses de prisión, cuatro años de prisión y cuatro años de prisión.

Se declara probado que sobre las nueve treinta horas del día veintidós de marzo de dos mil dos, Esperanza, mayor de edad y sin antecedentes penales llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía KLM n° KL. 1699 procedente de Amsterdam portando en el interior de su organismo ochenta cuerpos cilíndricos de los cuales setenta y seis contenían 665 gramos de cocaína con una riqueza media del 82'2 %, interviniéndosele 955 dólares USA y 40 euros. El valor de la sustancia asciende a unos veintisiete mil sesenta y seis euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

La acusada era portadora, y por consiguiente, poseedora de 665 gramos de cocaína con una riqueza media del 82'2 por ciento en sus principios activos. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, evidencian sin ningún genero de dudas que la acusada realizó la actividad de transporte de la sustancia a fin de que la misma fuera posteriormente distribuida dentro del territorio español. Así en aquel acto, la acusada en consonancia con lo ya manifestado a lo largo de la instrucción reconoció que transportaba la referida sustancia desde Amsterdam, lo cual en todo caso es evidente dado el lugar donde aquella era transportada, es decir, en el interior de su organismo y atendida además la cantidad incautada es lógico pensar que aquella iba destinada a terceras personas por exceder de lo que pudiera ser un autoconsumo por lo demás negado por la acusada.

Sostiene no obstante la acusada que no llevaba ochenta bolas sino unas veinte o veinticinco. Frente a tales manifestaciones, la prueba documental, no solo no impugnada sino incluso tenida por reproducida por las partes en el acto del Juicio Oral, pone de manifiesto que la acusada durante su estancia en el Hospital...

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