SAP Madrid 37/2002, 10 de Abril de 2002

PonenteD. MIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2002:4862
Número de Recurso24/2001
Número de Resolución37/2002
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

D. MIGUEL HIDALGO ABIAD. RAMIRO JOSE VENTURA FACID. ALBERTO PANIZO ROMO DE ARCE

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 24/01

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 1/01

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCION N°23

DE MADRID.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. ALBERTO PANIZO Y ROMO DE ARCE

SENTENCIA N° 37/2002

En Madrid, a diez de abril de dos mil dos.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Sumario 1/01 procedente del Juzgado de Instrucción 23 de Madrid, Rollo de Sala 24/01, seguido de oficio por delito contra la salud pública contra Marta, nacida el 18-9-1955, de cuarenta y seis años de edad, hija de Juan María y de Lorenza, natural de Santafé de Bogotá (Colombia) y vecina de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; contra Narciso, nacido el 3-7-1953, de cuarenta y ocho años de edad, hijo de Luis y de Amparo, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; contra Cosme, nacido el 7-3-1969, de treinta y dos años de edad, hijo de Jose Pablo y de María Inmaculada, natural de Loja (Ecuador) y vecino de Torrejón de Ardoz, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; contra Iván, nacido el 17-5-1951, de cincuenta años de edad, hijo de Pedro Antonio y de Araceli, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Pablo, nacido el 8-1- 1949, de cincuenta y tres años de edad, hijo de Mohamed y de Constanza, natural de Argelia y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Íñigo, nacido el 30-11-1957, de cuarenta y cuatro años de edad, hijo de José y de Mariana, natural de Cotobade (Pontevedra) y vecino de Quintela (Orense), con antecedentes penales no suficientemente acreditados y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados, representado la primera por el procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco y defendido por la letrado doña Irene Blanco Toldos; representado el segundo por la procurador doña Teresa García Aparicio y defendido por el letrado don Oscar Valverde Dávila; representado el tercero por la procurador doña María Fernanda González Fernández-Mellado y defendido por el letrado don José María Gómez Rodríguez; representado el cuarto por la procurador doña Ana Belén Hernández Sánchez y defendido por el letrado don Luis A. García González; representado el quinto por el procurador don Fernando Julio Herrera González y defendido por la letrado doña Beatriz Margarita Bernal Galpo; y representado el sexto por la procurador doña Celia Degano Jiménez y defendido por el letrado don Eduardo García Peña.

Siendo ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3° del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autores, a los procesados Marta, Narciso, Cosme, Iván, Pablo y Íñigo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, a cada uno, de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena, multa de 6.000.000 de pesetas y pago de costas proporcionalmente.

SEGUNDO

Las defensas de los procesados, en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal por estimar que sus respectivos defendidos no habían cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Sometidos a vigilancia policial un varón al que no se contrae esta causa y Marta, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde Septiembre del año 2000, se apreciaron por los investigadores del Grupo de Investigación Fiscal pulieran de la Guardia Civil indicios de que pudieran dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes, por cuya circunstancia y ante la dificultad que representaban las maniobras evasivas que realizaban en sus desplazamientos, tratando de detectar si hay presencia policial, se solicitó movidamente de la Autoridad judicial la intervención de los respectivos teléfonos que utilizaban, la cual les fue concedida por auto de fecha 19-10-2000.

Fruto de dicha intervención, de otras posteriores y de continuos seguimiento a los que fueron sometidos, pudo concluirse que Marta contactó con Cosme (alias Chapas), mayor de edad y sin antecedentes penales, para que la proporcionara cocaína procedente del Ecuador, usando los contactos que él tenía en su país de origen.

A finales de diciembre del citado año se remitió a Madrid un paquete-caja desde Loja (Ecuador), ciudad de nacimiento de Cosme, dirigido a Alfonso, el cual lo recogió y lo puso a disposición de Cosme el día 31 de tal mes. Trasladándose ambos acto seguido al domicilio de Marta, sito en a CALLE000 n° NUM000, NUM000NUM001 de Madrid, en donde la hacen entrega del paquete de referencia, el cual guarda ella de inmediato. Llamando a continuación, tras ausentarse aquellos, a Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual de manera inmediata se traslada ese día a casa de Marta, procediendo ambos a apertura el paquete y comprobar que contenía la cocaína que esperaban.

Poco después, dentro de ese mismo día, Marta llama a Cosme y le informa de que había abierto el paquete y que contenía 940 gramos de cocaína. Llegando incluso a decirle por teléfono el día 1 de enero de 2001 que la noche anterior probó un poquito de la cocaína y que estaba bien.

Simultáneamente Narciso empieza a hacer los preparativos para trasladar la cocaína a Galicia, acompáñado de Iván y de Pablo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que en contacto asiduo con Luis esperaban desde hacía algún tiempo la llegada de la cocaína, parte, al menos, de la cual iba destinada a Íñigo, mayor de edad con antecedentes penales no suficientemente acreditados y residente en Orense, el cual iba a trasladarse el día 2-1-2001 a Madrid para hacerse cargo de una partida por un precio de 800.000 pesetas, para luego en la zona de Orense distribuirla en pequeñas dosis, acompañando de regreso a Galicia en dos coches a Narciso, a Iván, a Pablo y, en su caso, a Marta con el total de la cocaína.

Viaje que no llegó a producirse, pues la Guardia Civil procedió el 2-1-2001 a detener a Narciso y Marta, abajo del domicilio de ésta, cuando el primero se dirigía al mismo para hacerse cargo de la cocaína. Practicando a continuación, con la oportuna autorización judicial, entrada y registro en tal vivienda, encontrando en la habitación de Marta la caja de referencia, en cuyo interior había 913,4 gramos de cocaína, con una riqueza del 77,8 por ciento, equivalentes, pues, a 710,6 gramos de cocaína pura, así como una balanza.

La sustancia intervenida tiene un valor aproximado en el mercado de 6.000.000 de pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir gué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay gue decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por que ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones...

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