SAP Madrid 39/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteDª. CARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2002:5194
Número de Recurso13/2002
Número de Resolución39/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

D. MIGUEL HIDALGO ABIADª. CARMEN LAMELA DIAZD. LUIS MARIA DIAZ VALCARCEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo n° 13/2.002 PA

PTO. ABREV. 2504/00

JDO. INSTRUCCIÓN N° 45 de Madrid.

SENTENCIA N° 39/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimosexta

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D$ CARMEN LAMELA DIAZ

D. ALBERTO PANIZO ROMO DE ARCE

En Madrid a diecisiete de abril de dos mil dos.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado n° 2504/00 procedente del Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo n° 13/02 seguido de oficio por delito de lesiones contra Narciso, nacido el día 20.02.69, de 33 años de edad, hijo de Joaquín y de Milagros, natural y vecino de Madrid, con D.N.I. n° NUM000, Alvaro, nacido el día 12.12.69, de 32 años de edad, hijo de Anastasio y de Pilar, natural y vecino de Madrid, Oscar, nacido el día 13.04.67, de 35 años de edad, hijo de Antonio y Dolores, natural de Sao Paolo (Brasil) y vecino de Madrid, Agustín nacido el día 25.01.74, de 28 años de edad, hijo de José y de Mª. Angustias, natural y vecino de Madrid, y Mauricio, nacido el día 20.10.70, de 31 años de edad, hijo de Juan Ángel y Mª. Gloria, natural y vecino de Madrid, todos ellos sin antecedentes penales a excepción de Alvaro, y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privados un día, salvo ulterior comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados representados Alvaro por la Procuradora Dª Alicia Hernández Villa y defendido por el Letrado D. Cristóbal Sitjar Fernández; Narciso, representado por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez y defendido por el Letrado D. Eduardo Alarcón Caravantes, Oscar representado por el Procurador D. Carlos Alberto Grado Viejo y defendido por el Letrado D. Eduardo Alarcón Caravantes; y Agustín y Mauricio representados por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez y defendidos por la Letrada Dª Adelaida Escalante Blázquez; siendo ponente la Magistrado lima. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fisqal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) de un delito de lesiones del art. 147.1° del Código Penal, B) de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y C) de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, y reputando responsables de las infracciones señaladas en los apartados A) y B) a los acusados Alvaro, Narciso y Oscar y al acusado Alvaro del delito señalado en el apartado C), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera: Por los delitos señalados en los apartados A) y B) la pena, a cada uno de los acusados de un año de prisión y por el delito señalado en el apartado C), la pena a Alvaro de tres años de prisión, con las accesorias correspondientes y pago de costas, debiendo indemnizar los tres acusados a Mauricio en 94.031 pts por cicatrices y en 56.720 pts por sus lesiones y a Agustín en 59.930 pts por lesiones y en 188.062 pts por cicatrices. Igualmente Alvaro deberá indemnizar a Agustín en 188.062 por la rotura de los dientes.

Igualmente retiró la acusación inicialmente formulada contra Agustín y Mauricio.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal solicitando la libre absolución de sus defendidos, interesándose por la defensa de Alvaro la apreciación de la eximente de trastorno mental transitorio del art. 20.1° ó 20.2° del Código Penal o subsidiariamente las atenuantes de los arts. 21.1 y 21.2 ó 21.3 del Código Penal.

Sobre las cuatro cuarenta y cinco horas del día dos de junio de dos mil, Alvaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables entró en el Club "OYEM", sito en la Avda. Donostiarra n° 4 de Madrid y se dirigió hacia la encargada del mismo solicitándole que le fiara una consumición, y al negarse ésta e insistir Alvaro, Agustín y Mauricio, que se encontraban en el local, le requirieron para que dejara de molestar a Edurne, abandonando entonces Alvaro el establecimiento al que volvió momentos después acompañado de Narciso y Oscar, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, dirigiéndose hacia Agustín y Mauricio a los que golpearon sucesivamente causando lesiones: a Mauricio consistentes en herida inciso contusa en región dorsal superior pararectal izquierda y contusión en rodilla izquierda y policontusiones, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, seis de los cuales estuvo impedido para subocupaciones habituales y quedándole como secuela cicatriz de cinco centímetros en la espalda de escasa repercusión estética dada la zona; y a Agustín, contusiones múltiples en la cara y herida inciso contusa en la ceja izquierda y herida en el labio superior cerca de la comisura derecha, para cuya curación precisó más de una asistencia médica con necesidad de instaurar tratamiento médico dada la localización y extensión de las heridas, hielo local, nolotil y retirada posterior de puntos, curando a los diez días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz en la ceja izquierda de 5 cms que se confunde parcialmente con la ceja pero es visible y cicatriz en el labio superior cerca de la comisura bucal de un cm poco notoria.

Tras la llegada de la policía y cuando Agustín se encontraba en compañía de los agentes, Alvaro, se dirigió hacia él dándole un fuerte puñetazo en la boca causándole contusión con rotura parcial de las piezas dentarias 21 y 31 de la que tardó en curar un día y estuvo impedido por igual tiempo para sus ocupaciones habituales, siendo necesario tratamiento odontológico para su reconstrucción que aún no se ha instaurado, quedándole como secuela la rotura parcial de dichos dientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen: 1) dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147.1 ° del Código Penal; 2) una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal. Concurren en el supuesto de autos todos y cada uno de los elementos constitutivos de las infracciones penales citadas. Así, los tres acusados golpearon a los Agustín y a Mauricio en los términos que se recogen en el apartado de hechos probados de la presente resolución causándoles las lesiones asimismo reflejadas en el citado apartado y que llevan, en atención a su alcance, a integrar los distintos tipos penales descritos; esto es, las lesiones ocasionadas a Mauricio merecen únicamente la calificación de falta en atención de que aquél precisó para su curación una única asistencia facultativa. No ocurre sin embargo lo mismo con las lesiones ocasionadas a Agustín tanto en un momento inicial por los tres acusados como después por el acusado Alvaro, ya que éste precisó para curar de las primeras, tratamiento médico consistente en sutura de las dos heridas causadas en labio y ceja y posterior retirada de los puntos y, en las segundas, precisa para su total restablecimiento tratamiento odontológico a fin de reparar las dos piezas partidas.

Discrepamos con ello en la calificación de los hechos que efectúa el Ministerio Fiscal en relación a las lesiones ocasionadas a Mauricio y en las ocasionadas a Agustín por el acusado Alvaro.

En relación a las primeras, es cierto que existe una constante y consolidada doctrina jurisprudencial que señala que cualquier operación que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura en una herida se viene considerando tratamiento quirúrgico que conlleva la calificación jurídica del acto de agresión que la produjo como constitutivo de delito en lugar de como falta.

Ahora bien, si ahondamos sobre las distintas pautas que viene estableciendo el propio Tribunal Supremo en relación a determinar en el caso concreto si la curación de la lesión ha precisado tratamiento médico o quirúrgico llegamos a la tesis contraria. Así, viene señalando igualmente el Tribunal Supremo (S.T.S. 18.02.00) que el concepto de tratamiento médico "es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere".

La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (Cfr. STS 2.2.94). "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica" (Cfr. STS 9.1.96).

El tratamiento quirúrgico es la acción reparadora del cuerpo para restaurar o corregir, mediante la aplicación de arte quirúrgico mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica producida como...

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