SAP Madrid 13/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteDª. CARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2003:78
Número de Recurso459/2002
Número de Resolución13/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª
  1. MIGUEL HIDALGO ABIADª. CARMEN LAMELA DIAZD. RAMIRO JOSE VENTURA FACI

    ROLLO DE APELACION N° 459/02 RP

    JUICIO ORAL N° 9/2.002

    JUZGADO DE LO PENAL N° 27 de Madrid

    SENTENCIA Núm 13/03

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    SECCION DECIMOSEXTA

    ILMOS. SRES.:

  2. MIGUEL HIDALGO ABIA

    Dª CARMEN LAMELA DIAZ

  3. RAMIRO VENTURA FACI

    En Madrid a nueve de enero de dos mil tres.

    VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado n° 9 de 2.002 en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Fidel, Time Warner Entertainment Company, LP y Warner BROS Consumer Products, SL., y The Walt Disney Company contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid, de siete de octubre de dos mil dos, en la causa citada al margen.

    VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Iltma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha siete de octubre de dos mil dos, cuyo relato fáctico es el siguiente: " el acusado Fidel, con pasaporte chino NUM000, nacido el 14-7-79 y sin antecedentes penales, el día 25 de marzo de 1999 tenida expuesta para su venta y en el sótano en cajas en la tienda de su propiedad denominada "DIRECCION000 ", sita en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, a sabiendas de que eran géneros auténticos ni autorizados por los respectivos titulares de los derechos de propiedad industrial los siguientes artículos:

-23.479 albumes de fotos de la marca Warner

-600 camisetas de la marca Warner

-15.840 llaveros de la marca Warner

-4.000 pegatinas de la marca Warner.

-400 espejos de la marca Warner.

-400 peines de la marca Warner.

-15.800 carteras de las marca Warner.

-1.000 diademas de la marca Waner.

-10.200 sujetapelos de la marca Warner.

-1.200 camisetas de la marca Disney.

-13.200 sujetapelos de la marca Disney

- dos bolsas conteniendo adhesivos con personajes de la serie "los Teletubbies" sin que aparezca en los mismos el símbolos Copyright.-

-5 bolsas conteniendo adhesivos con reproducción de personajes de la serie Dragon Ball.- Además el acusado vendió género de la antes citadas a una tienda de bisutería de Barcelona.

- Los titulares de los derechos de propiedad industrial de los respectivos objetos ocupados son:

- A) The Walt Disney Company que alega unos perjuicios de 1.360.000 pesetas (el precio de la licencia de distribución de productor Disney en España ) y 1.000.000 pesetas por daños moral.

- B) M.M.P Raddoll Productiones Limited y BBC Worlwide I TD.,alegan unos daños de 2.000.000 pesetas (1.000.000 pesetas cada una).

  1. Warner Bros Consumer products SA unos daños morales que se cifran en 1.000.000 pesetas y los patrimoniales en la posibilidad de solicitar una licencia conforme a la Ley de Marcas y el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual.

- No se han tasado ni acreditado los daños y perjuicios causados que reclaman los perjudicados."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Fidel como autor responsable y directo de u delito contra la propiedad industrial de art. 274,2 del Código Penal sin que concurren las modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 6 meses de multa fijando la cuota diaria en 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de costas y con reserva de acciones civiles a los perjudicados.

Que debo absolver y absuelvo a Fidel del delito que era acusado contra la propiedad intelectual del art. 270 del C. Penal.

Procédase a la destrucción de los artículos y productos intervenidos por la policía en la tienda del acusado una vez firme esta resolución.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Elisa Alcantarilla Martín en representación de D. Fidel, por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en representación de Time Warner Entertainment Company, LP y Warner BROS Consumer Products, SL., y por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero en representación de The Walt Disney Company, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, adhiriéndose en parte Ragdoll Productions (UK) Limited, BBC. Wordwide Limited y MMP., SA. a los recursos formulados por Time Warner Entertainment Company, LP y Warner BROS Consumer Products, SL., y The Walt Disney Company, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha treinta de diciembre de dos mil dos, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expone.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso de apelación formulado por D. Fidel, se plantea en primer lugar por el mismo la nulidad de actuaciones por no concurrir el requisito de procedibilidad contemplado en el art. 287.1 del Código Penal al no ser especial el poder presentado por el Sr. Sol Muntañola en nombre de BBC Worldwide Ltd y MMP SA., por el Sr. Tornos Oliveros en representación de Walt Disney Company y por la Sra. Sesma Poveda en representación de Warner Bross SA., conforme a lo dispuesto en el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Efectivamente, tal y como expone el recurrente, los poderes otorgados a favor de los Sres. Muntañola, Tornos y Sesma son generales según se infiere del contenido de los mismos (f. 16, 37, 144 y 256), sin que pueda estimarse especial el poder otorgado a favor de la Sra. Sesma, ya que la referencia a la facultad de formular denuncia o querella por delito contra la propiedad industrial se establece con carácter genérico, sin olvidar que tal apoderamiento lo recibe la Sra. Sesma del Sr. Miserachs, a su vez apoderado de Warner Bross SA.

Y desde luego, no pueden confundirse las facultades que se pueden delegar a través un poder general, con la representación legal de una persona jurídica, ya que ésta corresponde exclusivamente a los órganos determinados en su Ley reguladora y en sus estatutos, ya sean administradores, apoderados generales o factores o su Junta Directiva según los casos. Así lo establecen expresamente los arts. 128 de la Ley de Sociedades Anónimas y 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, señalando ambos preceptos de forma clara y categórica que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. En el mismo sentido dispone el art. 40 de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca, que Consejo de administración es el órgano de administración y representación de la sociedad. Una cosa es ser representante o mandatario de una persona jurídica, relación que se rige por lo dispuesto en los arts. 1.713 y siguientes del Código Civil, y otra muy distinta, ser representante legal de la misma, con los derechos y obligaciones que establece la normativa contenida en las ley reguladora de cada tipo de sociedad, arts. 129 y ss de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 y ss de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ó 40 y siguientes de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.

En consecuencia, no siendo los Sres. Sres. Muntañola, Tornos y Sesma representantes legales de las sociedades perjudicadas, los poderes otorgados a su favor para formular las correspondientes denuncias contra D. Fidel, debieron de ser especiales, conforme a lo dispuesto en el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por tanto, con referencia expresa a la facultad de formular denuncia contra aquel para la persecución de los hechos supuestamente constitutivos de delito que son objeto del presente procedimiento. (En este sentido se han pronunciado la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 01.07.99 y Autos de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13.07.00 y de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 12.11.01).

En consecuencia, no habiéndose formulado denuncia ni por el representante legal de las partes acusadoras, ni por medio de mandatario con poder especial, es evidente que no se cumple la condición objetiva de procedibilidad prevista en el art. 287.1 del Código Penal.

Sin embargo, en el número segundo del mentado art. 287, se señala una excepción, para determinados supuestos, en que el delito adopta la condición de persecución pública (afectar a intereses generales o a una pluralidad de personas). Esta eliminación de la condición de procedibilidad, está prevista igualmente en relación a los delitos societarios (art. 296.2), también de naturaleza socioeconómica y contenidos en el mismo título del Código (Título XIII) y en relación a los delitos contra la intimidad, la propia imagen e inviolabilidad de domicilio (201.2°)

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