SAP Madrid 89/2003, 12 de Febrero de 2003

PonenteDª. CARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2003:1775
Número de Recurso230/2002
Número de Resolución89/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION N° 230/02 RJ

JUICIO DE FALTAS N° 199/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 3 de Fuenlabrada

SENTENCIA N° 89/03

En Madrid a doce de febrero de dos mil tres.

VISTA, en segunda instancia, por la Iltma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada, de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Seguros Catalana Occidente SA. y parte apelada D. Marcos y D. Gabino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que:

"con fecha 1 de junio de 2001, alrededor a las 23:00 horas, Gabino, a los mandos del vehículo Ford Orion, matrícula I-....-IQ, asegurado por Catalana Occidente, circulaba por la C/ Camino del Molino de esta localidad, cuando perdió el control de su vehículo invadiendo la acera de dicha calle, por donde corria, practicando footing, el peatón Marcos, y alcanzando a este en la rodilla izquierda, por lo que resultó con lesiones consistentes en traumatismo de rodilla y dolor para vertebral lumbar, por las que precisó una asistencia facultativa y tratamiento ambulatorio, y de las que tardó en curar 88 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas lumbalgia postraumática y artritis postraumática de rodilla izquierda.

"Siendo su fallo del tenor literal siguiente "FALLO Que debo condenar y condeno a Gabino como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de 3 euros (500 pesetas) y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Marcos en la cantidad de diecisiete mil ciento treinta y tres euros con diecinueve céntimos (17133,19 euros), así como al pago de las costas procesales causadas, declarándose así mismo la responsabilidad civil directa de Catalana Occidente, que deberá además abonar un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Seguros Catalana Occidente SA., recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, proponiéndose la practica en esta alzada de prueba pericial . Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 230 de 2.002 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por auto de fecha 11 de junio de 2.002 fue admitida la practica de la prueba pericial propuesta por la recurrente Seguros Catalana Occidente SA.

QUINTO

Con fecha 22 de enero de 2.003 fue emitido el correspondiente informe pericial por la Doctora Da Patricia adscrita a la Clínica Forense de esta Audiencia, del que se dio traslado a las partes personadas acordándose por providencia de fecha 29 de enero de 2.003 la celebración de vista que tuvo lugar en el día de ayer, donde las partes informaron por su orden en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, salvo en el extremo relativo a las secuelas que padece D. Marcos, considerándose probadas las siguientes:

- Lesión meniscal no operada.

- Lumbalgia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los razonamientos que a continuación se exponen, y,

PRIMERO

Procede en primer lugar examinar el primer motivo de impugnación que efectúa el Sr. Marcos al recurso formulado por la compañía Seguros Catalana Occidente SA., estimando que tal recurso no debió ser admitido al haberse formulado fuera de plazo. Tal pretensión debería haberse hecho valer, no al evacuar el traslado conferido para impugnar el recurso de apelación formulado por la citada compañía aseguradora, sino a través del correspondiente recurso contra la providencia de fecha 10.05.02 por la que fue admitido el mismo confiriéndose traslado a las demás partes personadas. Ello debería llevar sin más a la desestimación en este momento procesal de la cuestión planteada.

Ello no obstante debe ponerse de manifiesto que el recurso formulado por Seguros Catalana Occidente SA. fue presentado dentro del termino legal de cinco días que establece el art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es este punto es necesario poner de manifiesto en primer lugar que para el cómputo del plazo que se discute han de ser excluidos los días inhábiles a tenor de lo dispuesto en el art. 182-1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no regir en la fase procesal en que nos encontramos la excepción contenida en el art. 184 del mismo texto legal y art. 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al referirse ambos preceptos a "la instrucción de las causas criminales" o a las "actuaciones del sumario" y ser los mismos de interpretación restrictiva por tratarse de una excepción a la regla general, excepción que se funda en la especialidad del procedimiento en la fase instructora o de investigación, que es una etapa del proceso penal que requiere no solo celeridad, sino una amplia disponibilidad del instructor para lograr una eficaz investigación, lo que no sucede en la fase procesal ante la que nos encontramos, fase del Juicio Oral donde ya ha sido dictada sentencia.

Partiendo pues de lo expuesto en el apartado anterior, es necesario recordar el contenido del art. 185 de la LOPJ. que remite al Código Civil para el cómputo de los plazos procesales, disponiéndose de manera clara en el art. 5 del Código Civil que en los plazos señalados por días a contar de uno determinado quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, por tanto es evidente que el plazo de cinco días de que disponía el recurrente para formular su recurso debió contarse a partir del día siguiente hábil al de su notificación y habiéndose producido ésta el día 29.04.02, siendo fiesta nacional el día 1 de Mayo, autonómica el día 2 de Mayo y Domingo el día 5 de Mayo, el plazo para formular el recurso...

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