SAP Madrid, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2003:5891
Número de Recurso160/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZDª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 18

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno. 91.397.18.82 Fax: 91.397.18.84

NIG. 28000 1 7002398 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 160 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 323 /1998

órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

De: REPRESENTACIONES MUÑOZ, SL.

Procurador: ESTHER MUÑOZ GOMEZ

Contra: JASA CUATRO DF., SL.

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD URZAIZ MORENO

MADRID diecinueve de mayo de dos mil tres

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre disolución

judicial de sociedad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 34 de Madrid, seguidos entre

partes, de una, como apelante demandante REPRESENTACIONES MUÑOZ, SL. representada por

la Procuradora Sra. Muñoz Gómez y de otra, como apelados demandados JASA CUATRO DF., SL.

Y DOÑA Emilia representados por la Procuradora Sra. Urzaiz Moreno,

seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 34 de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FÁLLO: Que apreciando la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer el fondo de la pretensión ejercitada, en la instancia, que debo absolver y absuelvo a la demandada JASA CUATRO DF., SL., de las pretensiones deducidas de adverso por la representación procesal de REPRESENTACIONES MUÑOZ, SL., dejando las mismas imprejuzgadas; todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en el art°. 104 1 c) de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se interpuso en su día demanda por la que, al amparo de su art°. 105 3, se instaba la disolución de la entidad Jasa Cuatro DF. SL. por paralización de sus órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento, pretensión a la que se opuso la sociedad demandada en la forma que consta en autos, una vez resueltas las cuestiones de previo pronunciamiento planteadas, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se apreciaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado uno de los socios de la sociedad, e interponiéndose por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta sala en el que ha mostrado su discrepancia con la apreciación de tal excepción, instando su desestimación y el pronunciamiento de fondo solicitado en la demanda.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada no comparte la Sala la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, que si bien es acertada como exposición del fundamento jurisprudencial de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, no puede aplicarse a un supuesto como el presente en el que la legitimación pasiva está expresamente determinada por la propia Ley, en concreto en el art°. 105.3 LSRL que establece que la solicitud de disolución deberá dirigirse contra la sociedad, y que tiene, su razón de ser en el hecho inconcuso de que la sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios, cuyo capital social propio se integra por las aportaciones de sus socios, que no responden personalmente de las deudas sociales, afectando su disolución, sea o no judicial, única y exclusivamente a la Sociedad como tal, con independencia de quienes detenten sus participaciones sociales, dado que el citado artículo como se ha visto impone en el ejercicio de la acción de disolución de la sociedad la necesidad de demandar a la sociedad y no a otras personas. El TS en su sentencia de 20 de julio de 2002 manifiesta que es inadmisible que "...una pretensión que tiende a obtener la disolución de una sociedad mercantil no haya sido dirigida contra el sujeto fundamentalmente interesado en la cuestión, es decir, la sociedad misma, la cual desde su constitución... posee personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla. En tal contexto, en modo alguno puede considerarse suficiente el hecho de que intervengan en la contienda judicial las personas físicas que circunstancial en la fecha de interposición de la demanda eran los dos únicos socios de... , pues es esta, como sujeto de Derecho cuya existencia va a depender del éxito de la acción formulada, la auténticamente legitimada para ejercer la resistencia que pueda tener por conveniente..", es decir que es absolutamente necesario que la acción se dirija contra la sociedad y es sólo facultativo para el demandante dirigirla además contra los socios, como voluntario sería para éstos una intervención adhesiva, con lo que todo lo más podría hablarse de un litisconsorcio voluntario o de una intervención procesal también voluntaria, pero en ningún supuesto necesaria y determinante de la absolución en la instancia.

Procede, pues, la estimación del recurso en tal aspecto.

TERCERO

La parte apelada ha puesto de manifiesto en su escrito de oposición al recurso tanto su disconformidad con la estimación de la excepción acogida de oficio como su también oposición a que de estimarse el recurso de contrario esta Sala entre a conocer del fondo litigioso, alegación que en modo alguno es admisible en tanto que es contraria a la muy reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Así manifiesta el TS en su sentencia de 21 de diciembre de 2001 que "...Efectivamente, según la parte recurrente, el dato derivado de la no estimación de la sentencia recurrida de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, base de la sentencia de primera instancia y apelada debiera haber obligado a la Audiencia a devolver los autos al Juzgado para que dictara nueva sentencia entrando ya, en el fondo del asunto. Y en vez de hacerlo así, la sentencia recurrida, de una manera directa, ha entrado a resolver la cuestión de fondo, lo cual para la parte recurrente, es una incongruencia. Pues bien, dicha tesis no es aceptable, desde el instante mismo, que el sistema...

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