SAP Madrid, 26 de Febrero de 2002

PonenteD. RAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:2931
Número de Recurso105/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª
  1. RAMON BELO GONZALEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. LEONOR FERNANDEZ BENITO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 21ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 26/02/2002

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

N° Rollo: 105/1998

Autos N° 1144/1994

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 18 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Transcripción: MPB

Demandante/ Apelante: Maribel

Procurador: IGNACIO MARTÍNEZ ZAPATERO

Demandado/Apelado: BANCO URQUIJO S.A.

Procurador: IGNACIO CUADRADO RUESCAS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

Rollo N° 105/1998

Autos: 1144/1994

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 18 DE MADRID

Demandante/Apelante: Maribel Procurador: IGNACIO MARTÍNEZ

ZAPATERO

Demandado/Apelado: BANCO URQUIJO S.A. Procurador: IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal

Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Ilma. Sra. Dª. Leonor Fernández Benito

En Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad de constitución de hipoteca, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Maribel, y de otra, como apelado-demandado BANCO URQUIJO S.A., seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 18 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Zapatero en nombre y representación de Dª. Maribel, contra BANCO URQUIJO S.A. a quien representa el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones contenidas en la misma, condenando a la actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de febrero de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Conviene ante todo hacer dos precisiones. Aunque los abogados que han defendido los intereses de doña Maribel fueran distintos en la primera instancia y en la apelación, ello no habilita para que el planteamiento jurídico de la apelante, en el acto de la vista del recurso, sea diametralmente distinto del que se hizo en el escrito de demanda. No es de aplicación la nueva ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que, en su disposición final novena, da nueva redacción a los artículos 131 y 132 (entre otros) de la Ley Hipotecaria, sino la vieja y derogada Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con su complemento en los artículos 131 y 132 de la Ley Hipotecaria en su anterior redacción.

TERCERO

Partimos de una escritura pública otorgada en Alicante, el día 18 de enero de 1991, por la que se garantiza el pago de una deuda mediante la constitución de una hipoteca. Dentro de las hipotecas de seguridad, es una hipoteca de máximo, en su modalidad de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito (abierta por un Banco habiéndose convenido que, a los efectos de proceder ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse mediante una certificación de la entidad acreedora).

Fuera de las hipotecas ordinarias o de tráfico y dentro del tipo genérico de las hipotecas de seguridad se encuentran las hipotecas de máximo.

La hipoteca de máximo es la que se constituye por una cantidad máxima, en garantía de créditos indeterminados en su existencia o cuantía, que sólo se indican en sus líneas fundamentales y cuya determinación se efectúa por medios extrahipotecarios.

Carece de regulación global específica en la Ley Hipotecaria (salvo en su modalidad de la hipoteca en garantía de apertura de crédito en cuenta corriente) si bien entran dentro del régimen que sus artículos 142 y 143 establecen para la hipoteca en seguridad de obligaciones futuras.

Dentro de las hipotecas de máximo una de sus modalidades es la hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito.

La hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito es la que se constituye en seguridad del saldo definitivo resultante de la liquidación de un contrato consensual de apertura de crédito en cuenta corriente (el crédito asegurado por esta hipoteca consiste en el saldo definitivo resultante de la ejecución de un contrato consensual de apertura de crédito en cuenta corriente).

El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, es aquel en virtud del cual una de las partes (banquero en general) se obliga por tiempo fijo y cantidad máxima, a poner a disposición de la otra una suma de dinero, de la cual ésta podrá disponer de una vez o en fracciones, ya directamente, ya mediante operaciones que permitan obtenerlo, con facultad de reembolso a voluntad durante el tiempo prefijado, y de volver a disponer de él nuevamente, y así sucesivamente, procediéndose, una vez transcurrido dicho plazo, a la liquidación de la cuenta, al objeto de determinar el saldo definitivo a restituir, si lo hay.

Para tener un concepto preciso de lo que es la apertura de crédito en cuenta corriente, conviene distinguirla del contrato de cuenta corriente y de la apertura de crédito simple.

El contrato de cuenta corriente, es un pacto por el que dos partes estipulan que los créditos que puedan nacer de sus relaciones de negocios perderán, al entrar en la cuenta, su individualidad propia, para convertirse en simples partidas del Debe o el Haber, de tal modo que el saldo en que se fundan sea el único exigible en la época convenida.

El contrato de apertura de crédito simple es el mismo contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, pero desprovisto de la facultad de efectuar reembolsos parciales, lo que impide su contabilización en forma de cuenta corriente.

Así pues, el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente constituye una figura intermedia entre el contrato de cuenta corriente y el de apertura de crédito simple.

La Dirección general, en resolución de 28 de febrero de 1933, ha destacado la diferencia entre la hipoteca en garantía de crédito simple (que en el caso resuelto aseguraba el pago del precio en la compraventa de mercancías a realizar, combinando el crédito con dicho contrato) y la hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito (en la cual la apertura del crédito está combinada con la cuenta corriente).

A la hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito se refiere el artículo 153 de la Ley Hipotecaria.

Pues bien en esta clase de hipotecas la cualidad de "deudor" viene determinada por la asunción de la obligación de devolver el saldo resultante de la cuenta. Y, en el presente caso, la obligación de devolver el saldo es asumida solidariamente por Comercial Morante s a y doña Maribel. En consecuencia, doña Maribel es deudora, amen de hipotecante.

En la letra c de la cláusula novena de la escritura se lee: "La parte deudora fija su domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones que procedan en Elche (Alicante), Ctra. Nacional 340 Km. 727".

CUARTO

La primera de las acciones que se ejercita en la demanda es la de nulidad del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y de la hipoteca constituida en garantía para la devolución del saldo resultante de esa cuenta, negocios jurídicos plasmados en la escritura pública otorgada en Alicante el día 18 de enero de 1991.

En el escrito de demanda esta acción se basaba en la Ley de 23 de julio de 1908 (M° Gracia y Justicia G.24) de represión de la usura, conocida con el nombre de Ley Azcarate. Pero, en el acto de la vista del recurso de apelación, ya prescinde, el apelante, completamente de esta Ley, para acudir a otros motivos distintos de nulidad. Lo que no es admisible desde un punto de vista de correcta técnica jurídica. Pero es que además, lo que se invocan son unas genéricas "deslealtades", por parte del Banco, que muy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • 27 Febrero 2007
    ...la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera), en el rollo de apelación nº 105/98, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1144/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de - DECLARAR FIRME dicha resolución. - Impo......
2 artículos doctrinales
  • Anexo de jurisprudencia
    • España
    • La ejecución hipotecaria
    • 15 Noviembre 2008
    ...Sección 5ª, de 9 de mayo de 2003, (Id. Cendoj: 35016370052003200033). Definición de acreedor en el proceso hipotecario SAP de Madrid, Sección 21ª, de 26 de febrero de 2002, (Id. Cendoj: Derecho del acreedor a vender el bien hipotecado (IUS VENDENDI) SAP de Cádiz, Sección 5ª, de 12 de junio ......
  • Los elementos personales del proceso hipotecario
    • España
    • La ejecución hipotecaria
    • 15 Noviembre 2008
    ...real de hipoteca consagra» (ob. cit., pág. 18). De la misma forma, define al acreedor en el proceso hipotecario la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 26 de febrero de 2002, (Id. Cendoj: 28079370212002100102). [303] En este sentido, LASARTE sostiene que «la legislación hipotecaria atiende y proc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR