SAP Madrid 436/2001, 20 de Octubre de 2001

PonenteD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2001:14518
Número de Recurso295/2001
Número de Resolución436/2001
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RJ N° 295/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 37 DE MADRID

J.FALTAS N° 585/00

SENTENCIA N° 436/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 20 de octubre de 2001.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid, con fecha 23 de Marzo de 2001, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 585/00, habiendo sido partes: los apelantes Alfredo y Transportes Lama Grande, S.A. y Mutua de Seguros Fiatc y apelados Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Lázaro como apelado Adherido y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 16.45 horas del día 17 de febrero de 2000, Alfredo conducía el camión matricula FI-....-F con semirremolque cisterna matricula VU-....-F asegurados en la entidad aseguradora Fiact, pólizas números NUM000 y NUM001, siendo ambos propiedad de la entidad Transportes Lamagrande S.A., haciéndolo por la M-30, sentido Sur, con dirección hacia la carretera de Andalucía a una velocidad de 70 kms/hora, ocupando el carril central de los tres existentes, según su sentido de circulación.

Al llegar a la altura del punto kilométrico 15.800 de la M-30, tras quedar reducidos a dos los carriles de circulación, al producirse la bifurcación y la pérdida del carril derecho que se convierte en el de salida hacia la Glorieta de las Pirámides; Alfredo continuó circulando por el mismo carril que venía ocupando, y, al observar el ciclomotor matrícula ....-....-U, asegurado en Catalana Occidente, que era conducido por Lázaro, nacido el 28 de octubre de 1.959; el cual circulaba sentido Sur, por el lado derecho del mismo carril por el circulaba el camión, junto a los bolados existentes en la isleta de separación del carril de salida hacia la Glorieta de las Pirámides, procedio a adelantarle sin guardar la debida distancia de seguridad con él, quedando el ciclomotor sin espacio, golpeándole con el guardabarros de las ruedas derechas del semirremolque, cayendo al suelo y saliendo desplazado Lázaro".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de dos mil pesetas; en total, cuarenta mil pesetas; al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio; y, a indemnizar a Lázaro en las cantidades de dos millones cuarenta y tres mil quinientas diez pesetas, por incapacidad temporal por las lesiones sufridas; y de ciento dos millones ochocientas once mil trescientas noventa pesetas por lesiones permanentes; y a Ibermutuamur, Mutua de Accidente de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274, en la cantidad de cinco millones cuatrocientas ochenta y siete mil ciento cuarenta y siete pesetas, importe de gastos sanitarios y de ambulancia prestados a Lázaro, como consecuencia del accidente; y que han sido satisfechos por dicha entidad.

Tales indemnizaciones habrán de ser satisfechas conjunta y solidariamente con Alfredo por la entidad aseguradora Fiatc, Mutua de Seguros y reaseguros, y como responsable civil directa; y con carácter subsidiario por la entidad Transportes Lamagrande S.A.

Las indemnizaciones fijadas a favor de Lázaro devengarán con cargo a dicha entidad, aseguradora desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en la fecha en que se devengue incrementado en un 50%.

La indemnización a favor de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274 devengará intereses con arreglo a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si el condenado no satisfaciere voluntariamente, o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin semana".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Alfredo y Transportes Lama Grande, S.A. y Mutua de Seguros Fiatc. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 295/01; señalándose para resolución el día 19 de octubre del 2001.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en las presentes actuaciones, uno primero, el formulado por la representación de Alfredo y otros, y el segundo de ellos, formulado por vía de adhesión, a cargo de la representación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid, la cual solamente impugna una de las indemnizaciones concedidas al lesionado referida la cuantía otorgada en concepto de "ayuda de tercera persona".

En cuanto al primero de los recursos, se fundamenta en una serie de motivos que es necesario analizar por separado, pues se refieren tato a lo que es el fondo de la cuestión debatida, es decir a un posible error en la apreciación de la prueba, como a la cuantía de las indemnizaciones concedidas en al sentencia impugnada, e incluso a la falta de motivación de la misma en algunos aspectos. Comencemos por éste último, ya que se refiere en definitiva a la posible vulneración de un derecho fundamental, como lo es la motivación de las resoluciones judiciales, directamente relacionado con la tutela judicial efectiva. Se queja el recurrente de que en la sentencia no se ha motivado o expuesto las razones por la cuales no se ha otorgado una pensión vitalicia en vez de una cantidad a tanto alzado. Dicho motivo ha de desestimarse, ya que si bien es cierto que en la sentencia no se hace mención a esta cuestión, y sí se detalla qué cantidades se otorgan al perjudicado por las lesiones y secuelas que padece, también es cierto que en el acta del juicio no se recoge la petición del recurrente, ni posteriormente en el Antecedente de Hecho Quinto de la sentencia solamente se hace mención a la petición de absolución y que se dicte el correspondiente título ejecutivo, y para el supuesto de que no se acordase la libre absolución, se aprecie la existencia de concurrencia de culpas. Esta Sala, sin ningún refrendo documental ni en el acta de juicio, ni en la sentencia, no tiene base alguna para decretar la nulidad de la sentencia por falta de motivación, ya que en realidad no se ha probado que se hiciera la petición que ahora expone el recurrente. De ahí que deba ser rechazado, y analizarse la misma en esta instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso alude a un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, y una carencia absoluta de pruebas para dictar una sentencia condenatoria, habiéndose infringido el principio "in dubio pro reo", así como una vulneración del principio de contradicción y de intervención mínima del Derecho Penal, aludiendo por último, y a efectos meramente dialécticos, a la concurrencia de culpas. Hay que partir, en primer lugar, de la naturaleza y las facultades de esta Sala en cuanto al recurso de apelación, debiendo señalarse que existe una reiterada doctrina que establece que en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Y ello precisamente en base a los principios de oralidad, e inmediación de los que goza el Juzgado de Instrucción, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia habrá de estarse principalmente a analizar si en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia ha existido un error esencial o bien algún tipo de omisión o arbitrariedad manifiesta en dicha valoración. Y así la SAP de Madrid de 29-11-99 señala que "el...

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