SAP Madrid 88/2002, 8 de Febrero de 2002

PonenteD. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2002:1905
Número de Recurso410/2001
Número de Resolución88/2002
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP 410/01

JUZGADO DE LO PENAL N° 17 DE MADRID

JUICIO ORAL N° 73/01

SENTENCIA N° 88/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 8 de Febrero de 2002

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 73/01, procedente del Juzgado de lo Penal n° 17 de esta Capital, seguido por delito de Malos tratos habituales, contra el inculpado, Guillermo, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 19 de Julio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Queda probado y así se declara que Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales; contrajo matrimonio con Ángeles en fecha 6 de junio de 1992. De dicho matrimonio nació una hija Marina el día 8 de abril de 1994.

Durante los años de convivencia el acusado impidió que Ángeles desarrollase cualquier relación laboral. Así mismo en reiteradas ocasiones la insultaba con frases tales como: "zorra, hija de puta, no sirves para nada, estás loca, etc.". También la maltrataba físicamente de forma habitual, mediante golpes con los codos o manotazos, empujándola contra paredes y puertas. Por último, el acusado intimidaba a su mujer con frases tales como: "te voy a quitar a nuestra hija y no la vas a volver a ver", "no te mato porque te quiero, pero sé como matarte".

Ángeles, quien posee una personalidad dependiente y con rasgos de ansiedad, sufrió como consecuencia de los anteriores hechos, varias crisis de ansiedad y pánico, necesitando tratamiento psicofarmacológico para controlar la evolución de su cuadro de ansiedad.".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo, como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS HABITUALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Ángeles por tiempo de cinco años, pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular y que indemnice a Ángeles en la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000 ptas.) por daños morales.

Así mismo, debo ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito de LESIONES que le venía siendo imputado.".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª. Rosario Villanueva Camuñas, y como apelada, Ángeles, representada por la Procuradora Dª. Amalia Ruiz García, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso, las siguientes alegaciones: 1) Declinatoria de jurisdicción. 2) Infracción del derecho de defensa. 3) Error en la apreciación de la prueba. 4) Infracción del principio de presunción de inocencia.

Dado traslado del recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, por ambos se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, con fecha 13 de Diciembre de 2001, mediante auto de 14 se denegaba la práctica de la prueba solicitada para esta segunda instancia y una vez firme en providencia de 14 de Enero de 2002, se señaló para deliberación el 7 de Febrero de 2002.

Se ACEPTAN íntegramente los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso, trae la parte apelante, bajo la rúbrica de lo que llama declinatoria de jurisdicción, una serie de alegaciones que afectan más bien a cuestiones de reparto entre Juzgados, que no de competencia entre órganos jurisdiccionales, pero que, aun cuando, se considerasen cuestiones de competencia, en el momento procesal que fueron planteadas, por vez primera en el escrito de defensa, sería extemporáneo ya que, tratándose de competencia entre los Juzgados Instructores, debió ser cuando la causa se estaba tramitando ante ellos cuando se debió formular, pues, al no haberlo hecho así la defensa, implicaba que consentía la resolución por la cual asumió la instrucción el Juzgado de Instrucción n° 36, que ahora no puede cuestionar.

En cualquier caso, cuando fue alegada era irrelevante su planteamiento, porque, habiendo concluido la fase de investigación, hubiese realizado ésta el Juzgado de Instrucción que hubiese sido, el enjuiciamiento correspondía siempre a los Juzgados de lo Penal de Madrid y es evidente que a uno de ellos se habría de repartir, cualquiera que fuese el Instructor que hubiese llevado dicha investigación.

Por último, después de leer el referido motivo del recurso en que se alega la llamada declinatoria de jurisdicción, no alcanza a comprender esta Sala qué distintos efectos pudiera haber tenido para el apelante que la instrucción se hubiese llevado en uno u otro Juzgado de Instrucción y, fundamentalmente, si con ello se le hubiera originado algún tipo de indefensión, porque ni siquiera la invoca el apelante al desarrollar este motivo, que sería por la única razón que pudiera producir algún efecto, a no ser que se pretenda llegar a la conclusión de que el Juzgado de Instrucción n° 25, que es el que el apelante entiende que debió ser quien asumiese la instrucción, tendría que haberla concluido con un sobreseimiento, porque sobreseído se encontraba el juicio de faltas 213/99 de dicho Juzgado, que fuera incoado con motivo de una denuncia anterior de la denunciante al denunciado, a la que motivó las Diligencias Previas 1.854/99 del Juzgado de Instrucción 36, que fueron en las que, en último término, se concentró toda la investigación. En todo caso, si esta fuera la razón última de la invocada declinatoria de jurisdicción, tampoco podría ser tenida presente como causante de indefensión, ya que ninguna se ha originado, según se pasa a explicar en el siguiente razonamiento.

SEGUNDO

Decíamos que ninguna vulneración se produce porque, se haya llevado la investigación en otro Juzgado, a pesar de que el juicio de faltas 213/99 del Juzgado de Instrucción 25 fuese sobreseído En primer lugar, porque el sobreseimiento que acordara aquel Juzgado, al ser provisional, en cualquier momento podía ser dejado sin efecto caso de aparecer nuevos datos, pero, aunque no fuere así, lo que parece evidente es que no, porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Córdoba 153/2006, 22 de Marzo de 2006
    • España
    • 22 Marzo 2006
    ...agresivos en su individualidad, porque se ha consolidado un estado de cosas permanentemente agresivo" de ahí que a criterio de la SAP Madrid de 8 febrero 2002 se ha de optar por un concepto exclusivamente naturalístico para definirla, por referencia tan sólo a la simple repetición de actos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR