SAP Madrid 532/2003, 5 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2003:9531
Número de Recurso649/2001
Número de Resolución532/2003
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. ANTONIO ROMA ALVAREZD. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00532/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 649/2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANTONIO ROMA ALVAREZ

JOSE LUIS DURAN BERROCAL

JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a cinco de septiembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DESAHUCIO 132/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 649/2001, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª María Dolores representada por el Procurador D. José Antonio Santín Fernández, y como demandados-apelantes Dª Clara Y DON Eloy, representados por la Procuradora Dª Mª José Barabino Ballesteros, y como demandado-apelado DON Ignacio, representado en los Estrados del Tribunal por su incomparecencia ante esta Audiencia, sobre precario de vivienda.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 5 de abril de 2.001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "que, estimando la demanda interpuesta por María Dolores, contra Clara, y Eloy, debo condenar y condeno a los demandados a desalojar y dejar expedita a disposición e la actora la vivienda sita en la CALLE000NUM000, NUM001-NUM002 de Madrid, como apercibimiento de lanzamiento en el plazo de dos meses, con expresa imposición de las costas a los demandados, absolviendo a Ignacio."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Clara y D. Eloy, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2.003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los esta resolución.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del Art. 209 y 218 de la LEC, pues a juicio de la parte apelante la sentencia infringe los citados preceptos, dado que no solo no recoge que la parte demandada se opuso a la demanda, sino también que la misma no recoge ni resuelven sobre las cuestiones que fueron planteadas por la demandada, y en concreto que la posesión de la vivienda sobre la que versa el litigio se esta ocupando en virtud de un contrato de comodato tal como se alegó por dicha parte apelante, entendiendo que tales defectos no son meramente formales, sino que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora parte apelante, vulnerándose por lo tanto los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación que establece el Art. 218 de la LEC.

Con relación a este motivo del recurso de apelación, ha de ponerse de relieve que si bien el Art. 209 de la vigente ley de enjuiciamiento civil establece una estructura y forma de la sentencia más completa y precisa que la ley de 1881, ello no puede llevar como se alega por el recurrente, a que por el hecho de que en la sentencia no se cumplan de forma rigurosa y escrupulosa todos y cada uno de los requisitos formales que establece el Art. 209 de la LEC, deba entenderse como una infracción esencial, toda vez que la sentencia que se impugna cumple en lo esencial con tales requisitos, por lo que ninguna incidencia o trascendencia puede tener los vicios que se denuncian sobre el contenido y fallo de la sentencia.

El Art. 218 de la LEC, precepto que se alega como infringido exige que las sentencias sean exhaustivas y congruentes con las pretensiones deducidas por las partes.

Con relación a este requisito ha de ponerse de relieve que la sentencia dictada no entra a examinar o a diferenciar de forma expresa entre la figura del precario, en la que se basa la pretensión del actor, y del comodato tal...

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