SAP Madrid 699/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE LUIS DURAN BERROCAL
ECLIES:APM:2003:12295
Número de Recurso770/2001
Número de Resolución699/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª
  1. ANTONIO ROMA ALVAREZD. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00699/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 770/2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANTONIO ROMA ALVAREZ

JOSE LUIS DURAN BERROCAL

JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 162 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 770/2001, en los que aparece como demandante impugnante Dª Mercedes, representada por el Procurador D. Ignacio Alonso Verdú y defendida por el Letrado D. Alberto Clemente Fernández y como demandados-apelantes DON Imanol, WINTERTHUR SEGUROS S.A. Y MAPFRE SEGUROS S.A. representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos González Canales, sobre culpa médica, cirugía estética.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSE LUIS DURAN BERROCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2.001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Alonso Verdú en nombre y representación de Dª Mercedes, en contra de D. Imanol, Winterthur Seguros, S.A. y Mapfre Seguros, S.A. representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, he de condenar y condeno a los referidos demandados al pago de cincuenta y tres millones cuatrocientas treinta mil pesetas (53.430.000 pts) abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, del que se dio traslado a la contraparte quien a su vez se opuso al mismo e impugnó la sentencia, elevándose posteriormente las actuaciones ante esta superioridad.

TERCERO

Habiéndose acordado por autos de fecha 3 y 17 de junio de 2.003 la unión de los documentos a que en los mismos se refieren con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, señalándose para que tuviera lugar la misma la audiencia del día 5 de noviembre de 2.003 que se celebró con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada en aquello que se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

A consecuencia de trece intervenciones quirúrgicas sufridas en su nariz, quedándole determinadas secuelas de diferente tipo, solicita la demandante a través de su demanda, se condene al cirujano interviniente y aseguradoras codemandadas a una indemnización solidaria "en la cantidad de 53.430.000 pts derivadas de los daños producidos por su actuación, y a las cantidades que como consecuencia de las futuras operaciones que haya de someterse mi mandante, incluyendo cualquier coste por todos los conceptos, así como a indemnizarle por las secuelas que definitivamente se establezcan, todo ello en ejecución de sentencia, según las bases más arriba sentadas, y a tenor de los conceptos igualmente desglosados, más los intereses legales y costas de este procedimiento", a cuya petición de condena se opusieron los tres codemandados, alegando sustancialmente, la buena "praxis" o "lex artis ad hoc" que presidió todas las actuaciones del interviniente, siendo las complicaciones aparecidas, determinantes de las sucesivas operaciones, imprevisibles o ajenas a su buen hacer profesional y, por tanto, a cualquier responsabilidad que pudiere exigírsele, así como la exageración desmesurada de las pretensiones indemnizatoria de contrario deducidas, y a cuya contienda recayó la sentencia de primer grado, ahora apelada, que, en definitiva, estima parcialmente la demanda condenando solo a los demandados al pago de los referidos 53.430.000 pts, sin expresa imposición de costas, la cual es combatida en apelación por los condenados e impugnada por la accionante en cuanto a las indemnizaciones no acogidas, procediéndose al análisis del recurso y la impugnación seguida y separadamente.

TERCERO

Apelación de los codemandados, son sus distintas alegaciones:

Primera

Infracción de normas procesales originantes (sic) de manifiesta indefensión (art. 24-1 CE de 1.978). Se refiere a la indebida admisión y valoración en instancia del informe emitido por la psicóloga Dª Marí Trini, acompañado por la actora en trámite de proposición de prueba como documento nº 2 (folios 214 y 246 a 248), ratificado mediante la testifical para mejor proveer acordada (folio 661), y su prosperabilidad se impone, careciendo de cualquier eficacia probatoria el informe en cuestión, tanto por su manifiesta extemporaneidad, conforme a los artículos 504 y 506 del texto procesal a la sazón aplicable, que debió propiciar su inadmisión en sentencia definitiva conforme a su artículo 513, como, a mayor abundamiento, por no poder conferírsele, dado su carácter unilateral más valor que el de un testimonio (entre otras, SSTS de 18 de enero de 1.962 y 5 de mayo de 1.971), cuyo testimonio carece de la mínima objetividad exigible a efectos probatorios ante la prolongada y gran amistad con la actora reconocida en el propio informe, del que, consecuentemente, habrá de prescindirse para la dilucidación de la cuestión litigiosa.

Segunda

Falta de motivación de la sentencia en lo tocante al resarcimiento que concede (art. 120-3 Constitución Española. Asimismo prosperable, pues se echa en falta una mínima...

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