SAP Madrid 391/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE
ECLIES:APM:2004:9106
Número de Recurso936/2002
Número de Resolución391/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. ANTONIO ROMA ALVAREZD. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00391/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 391

Rollo: RECURSO DE APELACION 936/2002

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROMA ALVAREZ

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía nº. 73/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 67 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 936/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Alexander, representado por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García; de otra, como demandada y hoy apelada RUMASA, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Bonifacio Fraile Sánchez; de otra, como demandadas y hoy apeladas FIDECAYA S.A. y COMISIÓN LIQUIDADORA DE FIDECAYA, S.A., declaradas en rebeldía procesal; y de otra, como demandado y hoy apelado EL ESTADO ESPAÑOL, representado por el Sr. Abogado del Estado; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Alexander contra RUMASA, S.A., FIDECAYA, S.A., COMISION LIQUIDADORA DE FIDECAYA, S.A., y EL ESTADO ESPAÑOL.- 2.- Se imponen al demandante las costas del procedimiento.

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero

Es verdad que el artículo 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil exigía que las sentencias fueran claras, precisas y congruentes, y que decidieran todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto de debate, como lo es también, por así estatuirlo el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que los Juzgados y Tribunales deben resolver sobre todas las pretensiones que se les formulen, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y que el artículo 218 de la nueva Ley Ritual, además de reproducir, casi literalmente, el artículo 359 de la antigua, exige que la motivación de las sentencias incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, pero mal puede el recurrente considerar infringida en este caso la normativa en cuestión cuando, por cuanto la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, es requisito indispensable para el éxito de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenezca el derecho que reclama, y el demandado porque esté obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, lo que viene a significar que sólo la legitimación vincula al Juzgador para dictar una sentencia de fondo respecto de derechos e intereses legítimos de quien acciona, presentándose así la misma, aun tratándose de una excepción perentoria, como una cuestión preliminar al fondo de la controversia, en relación al derecho accionado, cuya falta, de estimarse, hace innecesario entrar en mayores análisis sin incidir por ello en incongruencia, pues, como la jurisprudencia tiene también manifestado, el pronunciamiento absolutorio de la demanda abarca, en términos generales, la desestimación de todas las pretensiones formuladas, ya haya precedido al fallo el examen jurídico de todas ellas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determine necesariamente la de las demás a ella subordinadas, lo que, sin más, impone el perecimiento del primero de los motivos en que la apelación se hace descansar.

Segundo

Por lo que hace a los motivos segundo y tercero, de conjunto examen dada su íntima conexión, no puede tampoco acoger la Sala los...

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