SAP Madrid 703/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2004:16172
Número de Recurso384/2003
Número de Resolución703/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00703/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 703

Rollo: 384 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Angel Moreno García

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 370/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 384/2003 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante IMPERAUTO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Doña Rosina Montes Agusti, y de otra, como demandada y hoy apelada LAND ROVER ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Ramón Rodríguez Nogueira; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Angel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por COMPAÑÍA MERCANTIL IMPERAUTO S.L. representado por la PROCURADORA DOÑA ROSINA MONTES AGUSTI contra COMPAÑÍA MERCANTIL LAND ROVER ESPAÑA S.L. representada por el PROCURADOR DON RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, absolviendo a este de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de diciembre del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de la presente resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.

Segundo

En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar que la sentencia de primera instancia resuelve sobre una cuestión no planteada por la parte actora y ahora apelante, cual es la nulidad o no del contrato de concesión cuando en realidad lo que se estaba alegando era la nulidad de determinadas cláusulas contractuales, al entender que al ser un contrato de adhesión y haber sido impuestas unilateralmente dichas cláusulas por las partes concedentes debía entenderse nula la facultad prevista en el contrato de poder resolver el contrato el concedente cuando tuviera necesidad de reestructurar su red de concesionarios.

Para examinar dicha cuestión ha de partirse de la libertad de pacto consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, el Art. 1257 del Código Civil que establece la validez y eficacia de los pactos y convenios de las partes siempre que éstos no sean contrarios al interés, al orden público o en perjuicio de tercero, y si bien este principio ha venido siendo matizado en nuestro derecho positivo especialmente en orden a las condiciones generales de los contratos y contratos de adhesión en general en defensa de la parte más débil del contrato, como son los consumidores y usuarios, así a través de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, compraventa fuera de establecimientos mercantiles, etc., e incluso con carácter general con la Ley de condiciones generales de los contratos, aplicable no sólo a los consumidores y usuarios sino a los contratantes en general, no puede olvidarse el citado principio de autonomía de la voluntad salvo que las cláusulas discutidas infringen los límites señalados tanto en el Código Civil, como en las normas especiales.

Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-6-1999 en un supuesto análogo al aquí discutido, es indudable que al tratarse de un contrato de adhesión, en cuanto que el clausurado del mismo viene impuesto por el concedente para todo tipo de contratos similares, procede la aplicación del Art. 1101 del Código Civil y por lo tanto la indemnización solicitada por los daños y perjuicios causados cuando la resolución del contrato por parte del concedente se ha procedido a la resolución unilateral del contrato, aun cuando esté prevista en el contrato.

Ahora bien, no cabe entender que dicha previsión contractual pueda entenderse nula como se pretende y alega la parte apelante, por el mero hecho de que la misma esté inserta en un contrato de adhesión, toda vez que en principio la cláusula contractual que previa la posibilidad del concedente de proceder a la resolución del contrato con un preaviso de 12 meses, cláusula 7.b del contrato, folio 80, no cabe entender ni que sea abusiva, ni que sea contraria al justo equilibrio de las prestaciones teniendo en cuenta que dicha causa de resolución debe basarse en un hecho objetivo cual es la necesidad de la reestructuración por parte de la concedente de la red de concesionarios, ahora bien, para que entre en juego y despliegue toda eficacia dicha cláusula contractual es necesario que la resolución se base en un hecho objetivo, y no en una mera conveniencia o comodidad del concedente.

Tercero

Como segundo motivo del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que la necesidad de reestructuración de la red de concesionarios, hecho en virtud del cual la entidad concedente Land Rover España S.L. procedió a dar por resuelto el contrato, no ha sido acreditada y que se ha basado no en la necesidad de la entidad concedente, sino en la mera conveniencia del concedente, entendiendo que en este punto ha existido una errónea valoración de la prueba, y por entender que el desistimiento unilateral del contrato por la mera conveniencia de la concesionaria debe conllevar las consecuencias correspondientes de carácter indemnizatorio.

De las pruebas practicadas así como de los escritos de alegaciones de ambas partes se pone de relieve que el contrato...

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