SAP Madrid, 4 de Octubre de 2003

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:10737
Número de Recurso116/2002
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

SECCIÓN 10ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 116 /2002

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDÉS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil tres.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 531 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Matías, representado por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez y defendido por Letrado, y de otra, como apelado Dª Rosario, representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, seguido por el trámite de juicio ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva dice:Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dña. Aránzazu Fernández Pérez en nombre y representación de D. Matías contra Dña. Dª Rosario, representada por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito rector de esta litis".

Asimismo con fecha 10 de diciembre de 2001, por el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 45 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Adicionar el fallo, de la sentencia con la condena en costas al actor.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Matías se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de Septiembre de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Matías ejercitaba acción constitutiva y de condena frente a Doña Rosario en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... proceda a declarar resuelto el contrato de arrendamiento urbano suscrito por las partes con fecha 7 de julio de 1994 respecto a los inmuebles sitos en la CALLE000 núm. NUM000 pisos NUM001.º NUM002 e NUM003 de Madrid, condenando a la referida demandada a estar y pasar por dicha declaración y en su virtud proceder al desalojo del referido inmueble, de acuerdo con los preceptos legales, condenando igualmente a la demandada a las costas del presente procedimiento».

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la demandada arguyó la existencia de consentimiento del arrendador y terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2001 íntegramente desestimatoria de la demanda, completada por auto de 10 de diciembre de 2001.

(4) Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora vencida, fundado, en apretada síntesis, en: A) Nulidad de la declaración testifical del Sr. Jose Augusto, por falta de identificación; y b) Error en la apreciación de la prueba.

(5) La representación procesal de la parte demandada redarguyó los motivos del recurso articulado de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En primer término debe ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243.

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987, entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no...

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