SAP Madrid 522/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:5287
Número de Recurso154/2003
Número de Resolución522/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7002066 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 156 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 762 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: Jesus Miguel, Marina

Procurador: FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE, FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE

Contra: DIRECCION000

Procurador: MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a quince de abril de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 762/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante D.Jesus Miguel y DÑA.Marina, representado por el Procurador D.Francisco Moreno Ponce y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, C.DIRECCION000 MADRID, representado por la Procuradora Dña.MªJesus Fernandez Salagre y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr./a. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE, en nombre y representación de Jesus Miguel Y Marina, declarando la nulidad del acuerdo de junta de fecha 17 de mayo de 2002 en el que se cargan a los demandantes los gastos de Abogado y Procurador derivados del Juicio Ordinario 413/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº62 de Madrid, condenando a DIRECCION000 DE MADRID, 28004 a devolver a los demandantes las cantidades que se les hayan cargado y a corregir su cuota conforme a derecho, sin incrementarles los gastos de Abogado y Procurador, por ser adoptado en claro abuso de derecho y perjuicio para los actores. 2.- No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de marzo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de abril de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 31 de julio de 2002 la representación procesal de Don Jesus Miguel y Doña Marina promovía procedimiento declarativo ordinario en ejercicio de acción constitutiva de anulación de acuerdos adoptados en Junta de Comunidad de Propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal frente a la DIRECCION000 de Madrid en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional que declarase «... la nulidad del acuerdo de Junta en el que se le cargan a mis mandantes los gastos de abogado y procurador derivados del juicio ordinario 413/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, devolviéndoseles las cantidades que se le [sic] hayan cargado y corrigiendo su cuota con arreglo a Derecho sin incrementarle los gastos de Abogado y Procurador, por ser adoptado en claro abuso de Derecho y perjuicio para el actor [sic] , con expresa imposición de costas».

(2) Turnado --en fecha 10 de septiembre de 2002-- el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 18 de septiembre de 2002 la admisión a trámite de aquélla y la comunicación de copias de la misma y documentos presentados a la Comunidad demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(3) La diligencia de emplazamiento se practicó por el Servicio Común de Actos de Comunicación en fecha 8 de octubre de 2002 (f. 54).

(4) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 31 de octubre de 2002 compareció en autos la representación procesal de la Comunidad demandada en el que expresaba su voluntad de allanarse a la demanda presentada y solicitaba la no imposición de costas.

(5) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2002 íntegramente estimatoria de la demanda presentada sin imposición de costas a la parte demandada.

(6) Frente a dicha resolución, tras la oportuna preparación --mediante escrito con registro de entrada en fecha 20 de octubre de 2002-- la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 31 de diciembre de 2002 en el exclusivo particular relativo a la falta de condena en costas a la parte demandada, en el que afirmaba haberse infringido los arts. 394 y 395 LEC.

(7) Comunicado el recurso a la parte demandada ésta se opuso a su acogimiento mediante escrito con registro de entrada en fecha 5 de febrero de 2003, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

I. Las costas en el allanamiento.

El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda». Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952 (...), que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6.2 C.C (Vide, S.A.P. de Bizkaia, Secc. 1.ª, de 11 de septiembre de 1989; R. La Ley 1990-2, 303). En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone «una declaración de voluntad por la que muestra ??rectius: el demandado?? su conformidad con las pretensiones del actor»: S.T.S. de 18 de junio de 1965, R.A. 3.654), e incluso el Tribunal Constitucional («el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda»: S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre).

Aun cuando el allanamiento es, como señala la mejor doctrina, una de las más clásicas incidencias que pueden plantearse en el desarrollo del proceso, incomprensiblemente faltaba en la LEC de 1881 una normativa que regulase con carácter general el allanamiento en el proceso civil. La LEC de 1881, en efecto, no mencionaba el allanamiento nada más que en sede de la condena en costas (art. 523.3, regla especial sobre costas en el allanamiento) y en las tercerías (art. 1.541.1, para el caso de que ejecutante y ejecutado se allanen a la demanda de tercería, sea de dominio o de mejor derecho). Si bien, indirectamente, se referían asimismo a un caso muy especial de allanamiento los arts. 1.575 a 1.578 de la LEC de 1881 (en sede del juicio de desahucio de la legislación común), en los que se anudaba a la rebeldía el efecto de un allanamiento ??tácitamente producido?? a la pretensión actora. Fuera de la LEC de 1881 se encontraba el art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición, que contenía una normativa específica del allanamiento (requisitos, límites y efectos, básicamente), en principio, sólo para este juicio.

La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: «1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero».

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: «1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera...

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