SAP Madrid 554/2004, 21 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2004
Fecha21 Abril 2004

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7000959 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 77 /2003

Autos: JUICIO VERBAL 119 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

De: Flor

Procurador: GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Contra: Ramón NERMOVIL BOXES, S.L., MOTOR TESTER, S.L.

Procurador: PATRICIA GONZALEZ ARROJO

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 119/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante DÑA.Flor, representado por la Procuradora Dña.Gracia Esteban Guadalix y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, NERMOVIL BOXES, S.L., representado por la Procuradora Dña.Patricia González Arrojo, y MOTOR TESTER, S.L. y D.Ramón, incomparecidos en esta Instancia, defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA.PATRICIA GONZALEZ ARROJO, en nombre de NERMOVIL BOXES, S.L., contra MOTOR TESTER, S.L. y contra D.Ramón y contra DÑA.Flor, debo condenar y condeno a estos demandados, a que paguen, a la actora, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.541,87 euros), esto es, DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (256.545 pesetas) por principal, más los interés legales a contar de la presentación de la demanda, más las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de abril de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos quinto y séptimo de la sentencia recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 12 de febrero de 2002 la representación procesal de la entidad mercantil «Nermovil Boxes, S.L.» promovía juicio verbal en ejercicio de acción personal de condena pecuniaria por resarcimiento y responsabilidad individual de administradores frente a la entidad mercantil «Motor Tester, S.L.» y solidariamente contra Don Ramón y Doña Flor en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional «... condenando al demandado a pagar al acreedor la cantidad de doscientas cincuenta y seis mil quinientas cuarenta y cinco pesetas (265.545,- ptas.), (mil quinientos cuarenta y uno con ochenta y siete Euros, 1.541,87 Eur.), que se le debe, más los intereses legales. Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada».

(2) Admitida a trámite la demanda y acordada la convocatoria de las partes a la celebración del juicio verbal, al acto comparecieron únicamente la parte actora y la codemandada Doña Flor. Ratificada la parte actora la codemandada comparecida se opuso a las pretensiones formuladas de adverso invocando su exclusiva condición de accionista de la sociedad asimismo codemandada, solicitando la absolución.

(3) Seguido el juicio por sus trámites, declarados en situación procesal de rebeldía los otros dos codemandados, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2002, íntegramente estimatoria de la demanda.

(4) Frente a dicha resolución la representación procesal de la codemandada comparecida y condenada preparó, mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de noviembre de 2002, recurso de apelación designando como impugnados «... todos sus pronunciamientos».

(5) Tenido por preparado y tras el oportuno emplazamiento, se interpuso el recurso mediante escrito con registro de entrada en fecha 31 de diciembre de 2002 con fundamento en la indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para condenar a quien únicamente es socia y esposa del DIRECCION000 de la sociedad deudora.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 20 de enero de 2003 la representación procesal de la parte actora se opuso al acogimiento del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Indiscutida y no impugnada en esta alzada por la única codemandada comparecida y hoy recurrente la condena de la sociedad codemandada «Motor Tester, S.L.» y del codemandado Don Ramón, como DIRECCION000 de dicha sociedad, al pago de la cantidad reclamada de 1.541,87 Euros que la actora reclama con base en el ejercicio de una acción de relajación de cantidad acumulada a otra de responsabilidad individual de los administradores, a través de este recurso pretende la demandada apelante ser indebida la condena pronunciada frente a ella, en cuanto socia fundadora, por la pretendida confusión de sus respectivos patrimonios, circunstancias que se desprenden según afirma la sentencia de primer grado --y la parte recurrida-- por la sucesiva constitución de sociedades de objeto idéntico en los que el matrimonio codemandado y el hijo de ambos Don Eduardo, y ser la familia la beneficiada personalmente por el giro comercial.

Pues bien, como esta Sala tiene reiteradamente declarado (vide SAP de Madrid, Secc. 10.ª, de 1 de junio de 2002 -Núm. Rollo: 178/2001; Autos núm. 40/1997), la teoría del levantamiento del velo jurídico, de creación jurisprudencial que recogió la emblemática sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 1984, seguida posteriormente por numerosas sentencias del mismo Tribunal tales como las de 9 de Octubre de 1995, 31 de Octubre de 1996, 25 de Octubre de 1997, 30 de Mayo y 9 de Noviembre de 1998, creando con ellas una sólida doctrina, se sustenta sobre la idea básica de que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es en realidad una ficción que pretende obtener un fin fraudulento como el incumplimiento de un contrato, la alusión de una responsabilidad contractual o extracontractual, o la apariencia de insolvencia, etc. De ahí el conocido postulado de que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución Española (art. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (art. 7.1 C. Civil) la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 C. Civil), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2. C.C.) en daño ajeno o de los derechos de los demás. Ahora bien la aplicación de tal "teoría", como se deduce de lo expuesto, no ha de ser generalizada, sino aplicada siempre de forma prudencial, atendiendo a las propias circunstancias del caso en concreto, para aplicarla solo cuando sea preciso evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir cuando se da mal uso de la personalidad o un ejercicio antisocial de su derecho (S.T.S. 31 de octubre de 1996) pues no se puede olvidar que la persona jurídica es una institución que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión financiera y económica en general (SS.T.S. 10 de Febrero...

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