SAP Madrid 481/2004, 29 de Marzo de 2004

PonenteD. JOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2004:4579
Número de Recurso59/2003
Número de Resolución481/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7000608 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 59 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1168 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

De: ECLIPSE PILMS, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

Contra: GESTEVISION TELECINCO, S.A.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1168/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante ECLIPSE FILMS, S.A., representado por el Procurador D.Francisco Javier Pozo Calamardo y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, GESTEVISION TELECINCO, S.A., representado por el Procurador D.Manuel Sanchez-Puelles Gonzalez-Carvajal y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación de ECLIPSE FILMS, S.A. contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. e impongo a la parte actora las costas derivadas de este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de marzo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Eclipse Films S.A. actora en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 43 de Madrid desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida apelante contra la demandada y hoy apelada Gestevisión Telecinco S.A., denunciando como motivos de apelación en primer término incongruencia omisiva y en segundo lugar error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, tal y como adelantó el Juzgador de instancia, la actora hoy apelante interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 414.650.000 pts., cifra en la que evaluaba los daños y perjuicios que, según exponía, le había causado la demandada como consecuencia del abandono injustificado de los tratos preliminares por la realización de la obra audiovisual "Anita Delgado Princesa de Kapurthala". La demandada se opuso afirmando que había cumplido todos sus compromisos con la actora y que por tanto ningún perjuicio le había causado. El Juzgador de instancia acogió la oposición y desestimó la demanda.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso la actora hoy apelante denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto según afirma, la misma no ha dado respuesta puntual a todos y cada uno de los pedimentos de su demanda, limitándose únicamente a desestimarla.

El motivo debe ser claramente rechazado. Para la resolución del mismo ha de partirse de lo dispuesto en el art.218.1 de la L.E.C., a cuyo tenor, "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Es incongruente pues aquella sentencia que concede mas, cosa distinta de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a titulo de ejemplo la S.T.S. de 5 de Octubre de 1.995, viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido (S.T.S. 28 Abril 88) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS.T.S. 30 Abril y 13 Julio 91) o por el Tribunal (S.T.S. 16 de Marzo de 1.990) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius (SS.T.S. 10 de Mayo y 17 de Junio 80) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. Es incongruente pues la sentencia que prescinde de la causa petendi, entendida esta como la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concreta en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a estas no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, sino a los hechos, de manera que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta pues ello entrañaría absoluta indefensión (SS.T.S. 6 de Marzo y 1 de Abril de 1.995 y 26 de Febrero de 1.996).

A la luz de la doctrina expuesta es claro que la sentencia recurrida no puede ser tachada de incongruente por omisión pues el fallo desestimatorio de la sentencia implica de por si congruencia con los pedimentos de las partes. A tal efecto el T.S. tiene dicho, entre otras muchas, en Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 que "las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no pueden ser tachadas de incongruente, a no ser que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer al referido pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida, excepciones al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias que no se dan en el presente caso" y en Sentencia de 19 de Septiembre de 2.003 que "La doctrina de que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda (en este caso parcial) y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas y desechadas, está plenamente consolidada en la jurisprudencia (Sentencias de 7 y 16 de mayo de 1991, 15 de febrero de 1992, 18 de febrero, 24 de marzo, 23 de julio, 15 y 22 de diciembre de 1993, 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 9 de febrero de 1995, entre otras), se aplica tanto a las sentencias que resuelven sobre el fondo como a las meramente absolutorias en la instancia (Sentencia de 4 de febrero de 1993).

CUARTO

En el segundo de los motivos, la apelante muestra su disconformidad con el fallo de la sentencia por error en la apreciación de la prueba ya que, al contrario de lo...

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