SAP Madrid 561/2004, 27 de Abril de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:5949
Número de Recurso147/2003
Número de Resolución561/2004
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7001940 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 147 /2003

Autos: COGNICION 647 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: Susana, Federico , Marcelina , Jose Pedro

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Contra: RESIDENCIAS SANTOS, S.A.

Procurador: MANUEL DE BENITO OTEO

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 647/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante DÑA.Susana,DÑA.Marcelina,D.Federico y D.Jose Pedro, representado por la Procuradora Dña.Isabel Afonso Rodriguez y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, RESIDENCIAS SANTOS, S.A., representado por el Procurador D.Manuel de Benito Oteo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio cognición.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D.MANUEL DE BENITO OTEO en nombre y representación de "RESIDENCIAS SANTOS, S.A." contra LEGALES HEREDEROS DE DÑA.Lina, debo condenar y condeno solidariamente a DÑA.Susana, DÑA. Marcelina, D.Federico y D.Jose Pedro, herederos legales de DÑA.Lina al abono de la cantidad de 112.022 pts. o lo que es lo mismo 673,26 EUROS, más intereses legales desde la fecha del último emplazamiento de los demandos y costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 11 de octubre de 1999--, la representación procesal de la entidad mercantil «Residencias Santos, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Lina en reclamación de la cantidad de 112.022,- ptas.

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que el 7 de abril de 1995 se suscribió entre las partes contrato de prestación de servicios comprensivo de alojamiento, manutención y asistencia médica en la Residencia «Virgen del Pilar», afirmando que se abonaron puntualmente las mensualidades a mes vencido hasta el 31 de agosto de 1996 en que causó baja voluntaria en el centro dejando de abonar la mensualidad correspondiente a dicha mensualidad de agosto de 1996.

(2) Constatado el fallecimiento de la demandada y emplazados parte de los herederos de ésta, la representación procesal de Doña Lina, Doña Marcelina y Don Federico compareció y contestó a la demanda mediante escrito con registro de entrada en fecha 27 de marzo de 2002, oponiéndose al acogimiento de la misma con base, en apretada síntesis, en que «... el abono de las mencionadas mensualidades debía realizarse con carácter anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que: «1. Se desestime la demanda presentada de adverso. 2. Se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de contrario. 3. Se impongan al demandante las costas causadas, dada su manifiesta temeridad y mala fe».

(3) La representación procesal de Don Jose Pedro compareció y contestó a la demanda mediante escrito con registro de entrada en fecha 17 de abril de 2002, oponiéndose al acogimiento de la misma con base, en apretada síntesis, en que «... el abono de las mencionadas mensualidades debía realizarse con carácter anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que: «1. Se desestime la demanda presentada de adverso. 2. Se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de contrario. 3. Se impongan al demandante las costas causadas, dada su manifiesta temeridad y mala fe»

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2002 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte demandada.

(5) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la parte demandada vencida preparó, mediante escrito con registro de entrada en fecha 4 de noviembre de 2002, recurso de apelación expresando que la impugnación «... alcanza a la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la citada sentencia».

(6) Tenido por preparado y emplazada la parte demandada para su interposición evacuó este trámite mediante escrito con registro de entrada en fecha 4 de dicibre de 2002. En él reprochaba a la sentencia recurrida, en sustancia, error en la valoración de la prueba y no «... haber apreciado el resto de las pruebas, en concreto la prueba documental aportada por esta parte».

(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 20 de diciembre de 2002 la representación procesal de la parte demandante recurrida se opuso a la admisibilidad del recurso «... al no expresar el apelante en su escrito de preparación del recurso los pronunciamientos que pretende impugnar...».

En cuanto al fondo redargüía el motivo de la apelación interpuesta de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

I. La admisibilidad del recurso

Como se cuidan de precisar las SSTC 120/2002, de 20 de mayo [FJ 2] y 58/2003, de 24 de marzo [FJ 2]: «Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (TC SS 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 noviembre.

Señalan asimismo las resoluciones de méritos que «El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo, entre otras), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (TC S 37/1995, de 7 Feb.), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo...

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