SAP Madrid 612/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:7243
Número de Recurso186/2003
Número de Resolución612/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7002515 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 186 /2003

Autos: JUICIO CAMBIARIO 47 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS

De: S.A. FIDELIO NETWORKS

Procurador:

Contra: SMART CART SYSTEMS

Procurador:

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 47/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas (Madrid), seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante FIDELIO NETWORKS, S.A., defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, SCS SMART CARD SYSTEMS, defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio cambiario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas (Madrid), en fecha 10 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D.Pedro Antonio Gomez-Elvira, en nombre y representación de SCS SMART CARD SYSTEMS contra FIDELIO NETWORKS, S.A., debo condenar y condeno a este último a abonar a SCS SMART CARD SYSTEMS la cantidad de 3.043.840 pesetas (18.293,85 Euros), más 1.000.000 de pesetas (6.010,12 Euros) por gastos de devolución, intereses, sin perjuicio de ulterior liquidación, todo ello más las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación, lo cual no es óbice a que proceda confirmar la parte dispositiva de aquélla.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Alcobendas (Madrid) en fecha 2 de febrero de 2001--, la representación procesal de la entidad mercantil «SCS Smart Card Systems» promovía juicio cambiario frente a la también entidad mercantil «Fidelio Networks, S.A.» la ejecución aparejada al pagaré con núm. FG 0477942-0-8000- 6, librado contra la cuenta 0049/5334/0-4/2710020788 del Banco Santander Central Hispano, S.A. en fecha 10 de octubre de 2000 y vencimiento en fecha 30 de noviembre de 2000, por importe de 3.043.840,- pesetas, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que: «... se sirva despachar ejecución contra sus bienes por la cantidad de tres millones cuarenta y tres mil ochocientas cuarenta pesetas (3.043.840 Ptas.) (18.293,85 Euros) y un millón ciento cincuenta mil pesetas (1.150.000 Ptas.) (6.911,64 Euros) más que se consideran bastantes por ahora para intereses, gastos y costas...».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcobendas (Madrid), este órgano acordó, por proveído de 20 de marzo de 2001 requerir a la parte actora la aclaración de si promovía juicio cambiario o proceso de ejecución, que se evacuó mediante escrito con registro de entrada en fecha 5 de abril de 2001.

(3) Por Auto de 8 de mayo de 2001 se admitió a trámite la demanda y con precedencia al requerimiento de pago se requirió a la actora para la designación de bienes sobre los que trabar embargo, evacuándose éste mediante escrito con registro de entrada en fecha 17 de mayo de 2001.

(4) Por proveído de 19 de junio de 2001 se acordó requerir de pago a la entidad deudora por las cantidades reclamadas y ordenó el embargo de bienes de éste; seguidamente se practicaron las diligencias acordadas en fecha 25 de junio de 2001 (f. 29).

(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 7 de julio de 2001, la representación procesal de la demandada «Fidelio Networks, S.A.» compareció en autos y formuló oposición a las pretensiones formuladas de contrario, argumentando, en apretada síntesis, haberse contactado con la aquí demandante para el desarrollo, diseño final y cesión de una placa electrónica de lectura/escritura de tarjetas chip, celebrándose contrato en fecha 5 de abril de 2000, que decía incumplido por la actora por no haber emitido facturas a favor de la demandada y porque la mayor parte del equipo objeto del contrato hasta el 8 de septiembre de 2000, cuando en virtud de la estipulación 9.ª del contrato hubiera debido entregarse antes del 26 de abril de 2000, invocando la «excepción personal de falta de provisión de fondos por incumplimiento del negocio causal subyacente a las letras de cambio, con base en el art. 67.1 de la Ley 1/1985, Cambiaria y del Cheque».

(6) Celebrada la vista del juicio verbal en fecha 18 de septiembre de 2002 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcobendas (Madrid) dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2002 desestimando la oposición formulada con imposición de costas a la parte demandada.

(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 22 de octubre de 2002 la representación procesal de «Fidelio Networks, S.A.» frente a todos los pronunciamientos de dicha resolución.

(8) Acordado de conformidad y tras el oportuno emplazamiento, la representación procesal de la recurrente interpuso el recurso preparado --mediante escrito con registro de entrada en fecha 23 de noviembre de 2002-- con fundamento, en síntesis, en una única alegación: «Error en la apreciación de la prueba del interrogatorio de las partes por cuanto se solicitó sólo el interrogatorio de la demandante SCS Smart Card Systems, no asistiendo a la vista del juicio mientras que en la sentencia consta que la parte que no asistió a la vista del juicio fue la demandada: Fidelio Networks, S.A., que si asistió a la vista» alegando haber quedado acreditado el incumplimiento de la demandante, reproduciendo los fundamentos y solicitud del escrito de oposición.

(9) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 24 de diciembre de 2002, la representación procesal de la parte demandante se opuso al acogimiento del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Afirmaba la parte oponente en la primera instancia, que la parte demandante había incumplido las estipulaciones del contrato que vinculaba a ambas. Respecto de este particular es preciso subrayar que en orden a proceder al examen de las estipulaciones del contrato a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil, aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de...

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