SAP Madrid 701/2004, 7 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha07 Junio 2004
Número de resolución701/2004

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00701/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7003777 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 270 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1055 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

De: GRUPO MOLINER CONSULTORES S.A.

Procurador: JOSE BUENAVENTURA TEJEDOR MOYANO

Contra: MOTOROLA ESPAQA S.A.

Procurador: GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Sobre: Procedimiento ordinario. Reclamación de cantidad.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a siete de junio de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1055/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante GRUPO MOLINER CONSULTORES, S.A., representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada MOTOROLA ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por GRUPO MOLINER CONSULTORES S.A. contra MOTOROLA ESPAÑA, S.A., y condeno a la demandada al abono de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (16.828,34 euros) 2.800.000 Pts. en concepto de honorarios del mes de enero de 2001 más el IVA que legalmente pudiese corresponder, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses que preceptúa el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo menester, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --con registro de entrada en fecha 27 de diciembre de 2001--, la representación procesal de la entidad mercantil «Grupo Moliner Consultores, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Motorola España, S.A.» en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional «... por el que estimando la demanda se condene a demandar [sic] a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades, más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas: A).- 2.800.000,- pesetas en concepto de honorarios del mes de enero de 2001 más el IVA que legalmente pudiese corresponder; B).- 25.200.000,- pts., correspondientes a los fees de honorarios del período febrero a octubre de 2001, ambos inclusive, más el IVA que legalmente pudiese corresponder; C).- 8.816.686,- pts., correspondientes al importe medio mensual de lo percibido por agencia, durante los meses de enero de 1999 a enero de 2001, 979.854,- pts., por los 9 meses del período febrero a octubre de 2001 más el IVA que legalmente pudiese corresponder».

Afirmaba A) dedicarse a «... la prestación de servicios de asesoramiento y estudios comerciales, de marketing, de comunicación, imagen y relaciones públicas, de promoción, de publicida, de organización comercial y de ventas y de incentivos; así como al estudio, creatividad, organización, desarrollo y ejecución de campañas, acciones y sistemas de promoción de ventas y de imagen y de relaciones públicas y de publicidad»; B) Que en 1995 la demandada concertó los servicios de la actora con el fin de que ésta promoviera la venta de sus productos (teléfonos celulares) en los diversos establecimientos comerciales de España, a través de «... las más modernas técnicas de marketing, como el diseño, o la realización o seguimiento de acciones promocionales... crear y dirigir las acciones de marketing de la propia empresa en general y las diseñadas específicamente para cada establecimiento de venta al público [...] gestión, búsqueda, selección, preparación e incluso embalaje de regalos, incentivos y viajes, que ofrecía a los minoristas para potenciar la venta de los productos...»; que el acuerdo celebrado entre las litigantes incorporaba un pacto de confidencialidad respecto de los conocimientos que la actora tenía sobre los productos de la demandada. En noviembre de 1998 se suscribió por escrito un acuerdo en el que se describían las prestaciones de la actora y la contraprestación económica de la demandada. C) Afirmaba haber dedicado diversas personas de la plantilla (un director creativo, un director de arte, un redactor, un ayudante de arte, un director de cuentas, un supervisor de cuentas y un ejecutivo de cuentas) con dedicación total para atender las necesidades del cliente, cuya retribución superaba 32.000.000,- ptas., anuales; debió desembolsar importantes cantidades en la adquisición de equipos informáticos y de reproducción gráfica, en concreto una copiadora color Danka «... que se utilizaba casi con carácter exclusivo para atender las necesidades de Motorola...», por importe de 5.292.500,- ptas., sin IVA, de la cual afirmaba haber amortizado únicamente un 15%. Señalaba la imposibilidad de contratar con empresas de la competencia, y afirmaba haber deparado a la demandada un importante incremento en las ventas; D) Señalaba que en el mes de noviembre de 2000 el contrato quedó tácitamente prorrogado por otro período anual, pero en el mes de enero de 2001, «... sin previo aviso y sin causa legítima que lo justificara...», la demandada dio por rescindido el contrato a partir del mes de febrero, lo que «... impidió a mi representado obtener las ganancias esperables durante el período en que la relación habría tenido que prolongarse...».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, este órgano acordó por proveído de 2 de enero de 2002 requerir a la parte actora «a fin de que en el plazo de dos audiencias aclare el suplico de la demanda en el sentido de indicar el IVA reclamado», que se evacuó mediante escrito con registro de entrada en fecha 10 de enero de 2002.

(3) Por Auto de 23 de enero de 2002 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos presentados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en el plazo legal.

(4) Mediante escrito con registro de entrada en fecha de 27 de febrero de 2002, compareció en autos la representación procesal, de la entidad mercantil «Motorola España, S.A.» y contestó a la demanda. Afirmaba dedicarse a la distribución en España los productos fabricados por otras empresas del grupo, no a la fabricación. Admitía haber empezado a colaborar con la actora en la realización de acciones de marketing y eventualmente campañas de publicidad y no como agente mercantil. Decía carecer en 1995 de un departamento de marketing por lo que contrataba a terceros para la prestación de tales servicios. Negaba que las relaciones de las partes se basasen en un acuerdo de confidencialidad, limitándose a haber impuesto la obligación de guardar secreto sobre la información confidencial a la que la actora había tenido acceso. Afirmaba que desde 1998 las partes decidieron colaborar con mayor asiduidad en el seno del marco establecido (identificación de acciones específicas, pedidos y aprobación por la demandada), alcanzándose el acuerdo de contratar a la actora como colaborador externo en materia de marketing contra una retribución económica de 1.850.000,- ptas., mensuales por servicios de creatividad estratégica y 950.000,- ptas., por el servicio de seguimiento de acciones. Además se convino que, para eventuales servicios de agencia de publicidad, unos porcentajes en función del servicio (5% y 10%), manteniéndose vigentes los acuerdos anteriores. Afirmaba no haberse suscrito ningún convenio escrito: afirmaba no constarle «... que el firmante por la actora fuera apoderado con facultad para contratar en nombre y representación de la actora», y figurar la antefirma de D. Gerardo «... que fue empleado de Motorola hace años. Como mero empleado con relación laboral nunca ostentó poder con facultad de contratar en nombre y representación de Motorola», y ponía de manifiesto que el...

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