SAP Madrid 609/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:7205
Número de Recurso207/2003
Número de Resolución609/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7002819 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 207 /2003

Autos: MENOR CUANTIA 40 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: PETROTRADE INTERNACIONAL, S.L.

Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Contra: COMPAÑIA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND S.A.

Procurador: ALICIA CASADO DELEITO

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 40/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante PETROTRADE INTERNACIONAL, S.L., representado por el Procurador D.Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, COMPAÑIA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A., representado por la Procuradora Dña.Alicia Casado Deleito y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda de juicio de menor cuantí interpuesta por el Procurador D.Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad mercantil Petrotrade Internacional, S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A. de las pretensiones formuladas por la parte actora objeto de este procedimiento. Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Dña.Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la reconvenida Petrotrade Internacional, S.L. de los pedimentos objeto de la reconvención. Las costas procesales causadas se impone a la mercantil Petrotrade Internacional, S.L., excepción hecha de las motivadas por la reconvención, que son a cargo de la reconviniente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Madrid en fecha 23 de enero de 2001--, la representación procesal de la entidad mercantil «Petrotrade International, S.L.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A.», en la que tras invocar los hechos y razonamientos que estimaba de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal y en evitación de innecesarias repeticiones-- solicitaba los siguientes pronunciamientos jurisdiccionales:

1. En virtud del artículo 1.124 del Código Civil se declare, y en su caso, se condene a Valenciana a cumplir íntegramente y en sus propios términos el contrato de colaboración que se suscribió entre las partes y en este sentido se condene a Valenciana a: a) Satisfacer a Petrotrade la cantidad de quinientas cuarenta mil pesetas (540.000 ptas.) en concepto de embarques comunicados por la demandada, facturados por mi representados y no abonados hasta la fecha. b) Comunicar a Petrotrade la totalidad de los embarques producidos desde el 23 de enero de 1999 hasta la fecha en que se reanude el cumplimiento del contrato por Valenciana, con el fin de que Petrotrade siguiendo el acuerdo existente entre las partes proceda a emitir las correspondientes facturas por el importe de sus comisiones. c) Satisfacer a Petrotrade todas las facturas emitidas por ésta al amparo del punto b) anterior por los embarques producidos y una vez hubieran sido comunicados y facturados por Petrotrade de conformidad con su correspondiente comisión establecida en el 1,5% del precio FOB, según se ha venido haciendo por esta entidad. d) Continuar a partir de la fecha en que se ordene en tal sentido a Valenciana con el cumplimiento del contrato de colaboración suscrito entre las partes de tal manera qye se le condene a comunicar todos los envíos de cemento blanco que realice a la Planta Puerto de Casablanca y que una vez facturados por Petrotrade en los términos acordados satisfaga las preceptivas comisiones sobre dichos embarques. e) Abonar los daños y perjuicios ocasionados a Petrotrade por la falta de cumplimiento del contrato hasta el momento en que se reanude dicho cumplimiento y cuyo montante se fijará en ejecución de sentencia. f) Abonar los intereses correspondientes de acuerdo con el artículo 921 párrafo 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se devenguen desde que se dicte Sentencia en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, así como los gastos y costas causados y que se causen devengados por las cantidades antes mencionadas hasta el efectivo y completo pago a mi mandante.

2. Subsidiariamente, en el hipotético supuesto al que nos oponemos, de que fuese apreciada por el Juzgador una resolución contractual tácita o implícita del contrato se condene en tal hipótesis a Valenciana al pago de las siguientes cantidades: a) Abonar la cantidad de quinientas cuarenta mil pesetas (540.000 ptas.) en concepto de embarques comunicados por la demandada, facturados por mi representados y no abonados hasta la fecha. b) Comunicar a Petrotrade la totalidad de los embarques producidos desde el 23 de enero de 1999 hasta la fecha en que se declare la terminación del contrato por Valenciana, con el fin de que Petrotrade siguiendo el acuerdo existente entre las partes proceda a emitir las correspondientes facturas por el importe de sus comisiones. c) Satisfacer a Petrotrade todas las facturas emitidas por ésta al amparo del punto b) anterior por los embarques producidos y una vez hubieran sido comunicados y facturados por Petrotrade de conformidad con su correspondiente comisión establecida en el 1,5% del precio FOB, según se ha venido haciendo por esta entidad. d) Abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante derivado de la extinción arbitraria de un contrato indefinido de la cantidad de treinta y un millones seiscientas treinta y dos mil ochenta y siete pesetas (31.632.087,- ptas.) calculada sobre la base del importe medio anual de la retribución percibida en los años 1992 a 1998, equivalente a la rentabilidad que hubiera percibido mi representada en el supuesto de haberse mantenido en vigor el contrato o, en su defecto, la cantidad que resulte de la aplicación de otro mecanismo similar que resulte adecuado para compensar a mi representada por los beneficios económicos dejados de percibir como consecuencia de la resolución del contrato. e) Abonar los intereses correspondientes de acuerdo con el artículo 921 párrafo 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se devenguen desde que se dicte Sentencia en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, así como los gastos y costas causados y que se causen devengados por las cantidades antes mencionadas hasta el efectivo y completo pago a mi mandante.

(3) Turnado el conocimiento de la expresada demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid este órgano acordó por proveído de 30 de enero de 2001 la admisión a trámite y comunicación de copias de la demanda y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en el plazo legal.

(4) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 3 de marzo de 2001 compareció en autos la representación procesal de la entidad «Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A.» y contestó a la demanda. En primer término oponía la «excepción dilatoria de falta de legitimación activa», fundada en la falta de acreditación de la titularidad del derecho ejercitado.

Tras rechazar la totalidad de hechos invocados en la demanda, a la que reputaba carente de la debida claridad, negaba la existencia de obligación alguna de retribuir a la actora y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando «que estimando la excepción de naturaleza procesal propuesta en esta contestación, se absuelva a mi representada con imposición de las costas causadas a la parte demandante y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la excepción procesal formulada, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.

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