SAP Madrid 132/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:1764
Número de Recurso186/2004
Número de Resolución132/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª
  1. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

    MADRID

    SENTENCIA: 00132/2005

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE

    MADRID

    Sección 10

    1280A

    C/ FERRAZ 41

    Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

    N.I.G. 28000 1 7002711 /2004

    Rollo: RECURSO DE APELACION 186 /2004

    Autos: JUICIO VERBAL 944 /2002

    Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

    De: BANCO VITALICIO

    Procurador: SANDRA OSORIO ALONSO

    Contra: Serafin

    Procurador: JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

    Sobre: Procedimiento verbal. Reclamación de cantidad. Contrato de seguro. Declaración de

    siniestro. Interpretación.

    PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

    SENTENCIA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

  3. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

  4. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

    En MADRID , a veintidós de febrero de dos mil cinco.

    La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 944/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso y defendida por Letrado, y de otra como demandante- apelado D. Serafin, representado por el Procurador D. Jose A. Peralta de la Torre y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº70 de Madrid, en fecha 3 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. José Andrés Peralta y de la Torres, en representación de D. Serafin, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 2524,25 euros, que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente el 6 de septiembre de 2002 incrementado en el 50%, así como alpago de 295,63 euros por gastos y de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 31 de octubre de 2002 la representación procesal de Don Serafin ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil aseguradora «Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros» en la que, con alegación de los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal--, terminaba solicitando que se dictase pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad adeudada de 2.524,25 Euros (dos mil quinientos veinticuatro euros con veinticinco céntimos), más los intereses legales establecidos en el condicionado de la póliza (interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento), a determinar en ejecución de sentencia, devengados desde el día 6 de junio de 2002, fecha en que la demanda se constituyó en mora, sin necesidad de reclamación extrajudicial de la deuda, al haber transcurrido más de 40 días sin haber abonado la indemnización que le corresponde de acuerdo con el artículo 15 de las Codiciones Generales de la póliza, y finalmente, por imperativo legal, se la condene al pago de las costas procesales causadas y de los gastos ocasionados a mi mandante».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los Madrid este órgano acordó por Auto de 6 de noviembre de 2002 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de copias de la misma y documentos a la parte demandada, y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista para la audiencia del día 25 de marzo de 2003.

(3) En el acto de la vista, tras la ratificación por la actora de su pretensión, la parte demandada se opuso al acogimiento de la misma con base en los hechos y razonamientos que estimó de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal--. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2003, íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 24 de abril de 2003, la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Vitalicio de España» expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia dictada designando como impugnados los «Fundamentos de Derecho 2.º y 3.º y fallo de la sentencia recaída por error en la valoración de la prueba».

(5) Por proveído de 29 de abril de 2003 se acordó tener por preparardo el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 17 de junio de 2003, la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Vitalicio de España» interpuso el recurso de apelación anunciado con fundamento en los siguientes: «Alegaciones: PRIMERA.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, art. 16 y art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, art. 15-C del condicionado general de la póliza, arts. 1254 a 1260 C.C.-

Examinando la prueba practicada en el presente procedimiento, y concretamente el interrogatorio de la parte actora, el mismo (profesional del derecho) reconocía conocer, con carácter previo a su firma y aceptación, el condicionado particular y el general de la meritada póliza, de cuya interpretación traen su causa las presentes actuaciones. Reconoce, también, que contrayendo la enfermedad que le incapacita temporalmente para su labores habituales el día 10 de mayo de 2002, no presenta la hoja oficial de declaración de siniestro hasta el día 7 de junio de 2002, acompañando certificado medico del día 6 del mismo mes y año.

Pues bien, llegados a este punto, la aseguradora que represento no hace otra cosa que acogerse al pacto firmado inter partes por el que se acepta libremente entre un profesional del derecho y un asegurado el establecimientos de una limitación concreta. Para que tal limitación careciese de la suficiente virtualidad y no fuese válido esgrimirla frente a la otra parte contratarte debería darse la contravención al contenido del art. 3 de LCS, es decir, que cuando menos el asegurado hubiese negado conocer tal limitación con carácter previo a su aceptación. Sin embargo en contestación a una pregunta de interrogatorio de parte (antes posición) y que constituye prueba tasada, reconoce (antes, confiesa) que conocía la concreta limitación y la aceptó suscribiendo el seguro.

El principio de la libre autonomía de las partes al contratar se encuentra consagrado en nuestro Código Civil con carácter general al establecerse la libertad de pactos que las partes estimen convenientes, siempre que no contravengan la ley (Art. 16 LCS), la moral o el orden público (art. 1255 CC). Y en ningún caso resulta admisible dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una sola de las partes contratantes (art. 1256 CC) que, en definitiva es lo que viene amparando la sentencia que se recurre.

Ha quedado acreditado en el presente Procedimiento que el tomador del seguro, el hoy actor, aceptó expresamente, a todos los efectos procedentes, todas y cada una de las cláusulas establecidas en el Condicionado General de la póliza suscrita, aceptando, en consecuencia, las exclusiones y limitaciones sobre los riesgos que se aseguraban en la citada póliza. Tal aceptación (con la concurrencia de ser persona profesional del Derecho) comporta el nacimiento de una obligación con fuerza de ley (art. 1901 CC), tal obligación comporta la simple comunicación al asegurador del acaecimiento de la enfermedad dentro de los 7 días desde su inicio, ello tiene un claro trasfondo de poder posibilitar al asegurador para que despliegue los medios necesarios para, a través de sus servicios médicos, establecer el control y seguimiento del siniestro. El omitir este particular y presentar el evento ya consumado imposibilitando a la aseguradora establecer y desplegar tales medios de control y seguimiento, equivale a hacerla estar y pasar por lo que se le pueda ocurrir a cada asegurado, ajustado o no a la realidad, en definitiva es un comportamiento que transgrede los principios de la buena fe que deben presidir el contrato de seguro.

Resulta por todo ello evidente que el actor incurrió, de manera voluntaria, en la demora prevista en las Condiciones Generales de la...

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