SAP Madrid 115/2003, 31 de Julio de 2003
Ponente | D. ALMUDENA TERESA SEBASTIAN MONTERO |
ECLI | ES:APM:2003:9346 |
Número de Recurso | 727/2002 |
Número de Resolución | 115/2003 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. ALMUDENA TERESA SEBASTIAN MONTERO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00115/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 727 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Dª ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO
En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil tres.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1057 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Jesus Miguel, Victoria, representados por el Procurador Sr. Marcos Moreno y de otra, como apelado PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. Arnes Bueno sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel y Dª Victoria representados por la Procuradora Dª MARIA TERESA MARCOS MORENO contra PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda, con imposición de costas a esta última. Notificada dicha resolución a las partes, por Jesus Miguel, Victoria se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de julio de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO.
La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
La parte actora, padres de Don Pedro Antonio fallecido en accidente de tráfico, reclaman contra la aseguradora Plus Ultra el importe del vehículo a la fecha del siniestro por la suma de 2.425.000 pesetas, 226.000 en concepto de accesorios del vehículo, y 1.000.000 pesetas por el fallecimiento de su hijo, alegando que a la fecha del accidente este tenía concertado Seguro Obligatorio y Seguro voluntario de responsabilidad civil suplementaria ilimitada, incluidos daños propios.
La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando, como ya lo hizo mediante carta de fecha 14-3-01 que obra aportada por la actora como documento numero 8, que las consecuencias del accidente en cuestión estaban fuera de la cobertura de la póliza al arrojar una tasa de alcohol el conductor fallecido que superaba las establecidas legalmente y, en concreto, al momento del accidente la tasa de 1,6/gr/litro, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 25, Apartado PRIMERO, punto d) del condicionado general de la póliza el siniestro estaría excluido de cobertura tanto con arreglo al seguro obligatorio, como al voluntario, pues el asegurado aceptó expresamente como exclusión de la cobertura las consecuencias derivadas de accidentes sufridos con ocasión de conducir bajo los efectos del alcohol, tal y como queda recogido en el documento número dos de los acompañados a la demanda, que aparece debidamente firmado por el asegurado fallecido.
La sentencia de instancia desestimó la demanda razonando que se habían superado las tasas de alcohol y que efectivamente existía la exclusión de la cobertura del artículo 25, PRIMERO d) de las condiciones generales de la póliza, que no resultaba ser una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo y ello en atención al artículo 19 de la L.C.S..
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