SAP Madrid, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2003:11065
Número de Recurso642/2001
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

DOÑA AMALIA MARCOS ANDRES, SECRETARIA DE LA SECCION UNDECIMA DE LA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que el tenor literal de la sentencia dictada en el recurso de apelación

642-2.001, es como sigue:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 642 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a trece de octubre de dos mil tres.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 259 /1999 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, representado por el Procurador Sr. Pérez Martínez, y de otra, como apelado MARIANO GOMEZ GOMEZ, S.L., representado por el Procurador Sr. Afonso Rodriguez sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de MARIANO GOMEZ GOMEZ, S.L., contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION DE LA DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Pérez-Cabezos y Gallego, CONDENO a la demanda a que pague a la actora, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (29.853.724 ptas), más los intereses legalmente establecidos, desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por baja por enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso, se circunscribe a una reclamación de cantidad instada por la mercantil MARIANO GÓMEZ GÓMEZ, S.L., Administradora que fue de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, hasta que el 31 de Enero de 1.998, fue cesada de su cargo, demandando la actora 29.853.724 pesetas, cantidad que, según dicha parte, corresponde: 27.589.467 pesetas a los honorarios dejados de percibir desde el cese hasta el término del contrato -31 de Diciembre de 1.999- y que le corresponden como indemnización por los perjuicios económicos que dicho cese, que considera injustificado, le ha irrogado, y el resto, a las indemnizaciones que, por despido, hubo de abonar a sus trabajadores Doña María del Pilar (447.601 pesetas) y Doña Rocío (1.816.655 pesetas); pretensión a la que se opuso la Comunidad demandada, manteniendo que la resolución unilateral del contrato estaba plenamente justificada ante el incumplimiento de la actora, añadiendo, con carácter subsidiario que en todo caso la indemnización debe de circunscribirse a una mensualidad, tal y como se establece en la cláusula séptima del contrato de 1 de Diciembre de 1.996, considerada por dicha parte, como condición resolutoria.

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda en su integridad, se alza la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, quien tras reconocer la naturaleza jurídica del contrato que le unía con la demandante, calificándolo como de arrendamiento de servicios, reitera los argumentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda, esto es: que su resolución estaba plenamente justificada ante los incumplimientos de la actora añadiendo, además, que estaba plenamente legitimada para proceder a dar por extinguido el contrato, al contener el mismo una condición resolutoria.

Refiriéndose a los incumplimientos de la actora, dejando a un lado los desafortunados juicios de valor y las recomendaciones impertinentes, por innecesarias, que el escrito de apelación contiene, se hizo hincapié en la llevanza y custodia de libros y con cita de la prueba practicada al efecto, mantiene la recurrente que de la misma se desprende, sin ningún género de dudas, que la actora no tenía capacidad profesional para redactar un acta con los mínimos requisitos formales y de fondo para que sea válida en derecho, resaltando la total falta de transcripción en el libro correspondiente, de las actas del comité, remitiéndose a lo dicho en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones, indicando que la alegada incompetencia para gestionar la comunidad, posiblemente se encuentra en la falta de habilitación legal pertinente de la persona física que la administraba, esto es la Sra. Ángela, circunstancia que, a juicio de la recurrente, es causa suficiente para resolver el contrato, precisando que, pese a contratarse la administración con una persona jurídica, es necesario que la persona física que se encarga de ello reúna la titulación precisa, lo que, como ya se ha dicho, no concurría en Doña. Ángela, quien realmente prestaba el servicio y figuraba, a todos los efectos, como administradora, resaltando la importante remuneración establecida, como refuerzo de la trascendencia que ha de darse a la falta de habilitación.

Glosando el segundo de los argumentos invocados, esto es la existencia de una cláusula de rescisión en el contrato suscrito entre las partes, la apelante discrepa de la afirmación contenida en la sentencia de instancia, en cuanto a la posibilidad de prórroga tácita o de tácita reconducción, presupuesto que lleva al Juzgador a estimar que el plazo de preaviso de 30 días, se refiere a ésta posible prórroga del contrato, conclusión que no se comparte, afirmando que finalizado un contrato, no cabe hablar de su rescisión, rescisión que, en el caso de autos, se reconoce realizada sin observar el mes de preaviso, aceptando que ello conllevaría el pago de la siguiente mensualidad, abono que siempre se ha ofrecido a la demandante, entendiendo irrelevante a los efectos de la rescisión, el pacto que fijaba los honorarios para 1.998 y 1.999.

Tras hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del contrato litigioso y la argumentación que, al respecto, contiene la sentencia de instancia y resaltar que el mismo era rescindible por la pérdida de confianza, al ser un contrato intuitu personae, se cuestiona el importe de la indemnización, al entender que, en todo caso, los perjuicios causados no deben confundirse con los honorarios dejados de percibir, sino con los beneficios que pudiera haber reportado, no estando conforme con la inclusión de las indemnizaciones que por despido de dos trabajadores se integran en la indemnización, solicitando, en definitiva, que se dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la de instancia, dictándose nueva resolución de acuerdo con el suplico de la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente, en síntesis reseñadas en precedente epígrafe, ponen de manifiesto que la oposición a la sentencia de instancia, se articula, substancialmente, desde un doble punto de vista: en primer lugar, aduciendo importantes incumplimientos de la demandante que, a juicio de la parte, justifican la resolución del contrato con base en el artículo 1.124 del Código Civil y en segundo, invocando la existencia de una cláusula resolutoria expresa que legitima a cualquiera de las partes para proceder a dar por finalizado el contrato, preavisando con un mes de antelación.

A los efectos de la presente litis, ha de mantenerse la calificación del contrato suscrito entre las litigantes el 1 de Diciembre de 1.996, obrante a las actuaciones a los folios 24 a 28, ambos inclusive, como de arrendamiento de servicios, ya que así lo aceptan ambos contratantes, conceptuación que, además, carece de consecuencias significativas, ya que bien se mantenga esta calificación, bien se acuda a la figura del mandato retribuido -artículo 1711 del Código Civil-, la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato son idénticas e iguales son las consecuencias que dicha resolución unilateral anticipada produce, máxime si se hace la precisión de que en los arrendamientos de servicios no es de aplicación la tácita reconducción, solo apreciable en los arrendamientos de cosas y, mas propiamente, en los que tienen por objeto bienes inmuebles.

Entrando en el análisis de la primera de las alegaciones, esto es la invocada justificación de la resolución anticipada del contrato de 1 de Diciembre de 1.996, es patente que la parte que defiende la resolución ha de probar la existencia y alcance de los incumplimientos que invoca, tal y como dice la STS. de 20 de Febrero de 1.960, citada en la del mismo Tribunal de 17 de Octubre de 1.981, que recogiendo una doctrina legal ya consolidada, indica que "se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de...

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