SAP Madrid 545/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2004:10325
Número de Recurso275/2003
Número de Resolución545/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION nº 275 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a nueve de julio de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 531 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Oscar y D. Fermín, representado por el Procurador Sr. Ganuza Ferreo, y de otra, como apelada NOREL, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, sobre impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de D. Oscar y D. Fermín, contra la entidad Norel SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a los actores". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Oscar, y D. Fermín se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de julio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos de la resolución judicial impugnada.

PRIMERO

Los motivos del recurso son, en resumen: Infracción de los artículos 172 y 200 de la LSA, incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no considerar las circunstancias denunciadas en la demanda, como son las supuestas omisiones de información en los documentos contables relativos al ejercicio económico de 1999, que debieron ser aportados completos a la Junta General de Accionistas de NOREL S.A., celebrada en sesión de 29 de junio de 2000, e incumplimiento de las normas de valoración de la Memoria presentada en dicha Junta, que invalida las cuentas aprobadas, en opinión de la parte apelante, con arreglo a la exposición argumental contenida a los folios 8 a 17 del presente rollo de apelación, y que por su amplitud se da por reiterada.

SEGUNDO

La parte demandada considera ajustados a Derecho los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, según consta en sus alegaciones de oposición al recurso que figuran a los folios 18 a 33 de este rollo, y se tienen por reproducidas.

TERCERO

La Sala entiende que no existe infracción de los artículos mencionados en el recurso, porque en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se motiva suficientemente acerca de la observancia de las normas de valoración de inversiones financieras referidas en la nota cuarta de la Memoria, en relación al apartado 6º del Informe del Auditor, en que se razona a qué se debe la concordancia de las cuentas anuales de 1999, en todos sus aspectos significativos, con la situación financiera de la sociedad auditada, dando lugar a la imagen fiel de su patrimonio, corrigiendo el capital técnico contable de NOREL MÉXICO S.A., cual es de 6.740.135 pesos, en versión histórica, en lugar de 9.700.219 pesos, valor actualizado. No habiéndose vulnerado las inversiones financieras reflejadas en la Memoria, siendo aprobada en la Junta de 29 de junio de 2000, con el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como el informe de gestión del ejercicio económico de 1999.

CUARTO

Por lo que se refiere a la retribución del Administrador Único y la consiguiente anulabilidad del acuerdo por no contener la Memoria dicho importe, ni los gastos o ingresos con cargo a la actividad desarrollada por el administrador único, aunque se aprueba con el voto favorable del 90,818% del capital social y el solo voto en contra del 9,218%, debe señalarse que su prosperabilidad requiere que cause una lesión al interés social, que no es sino la suma de los intereses particulares de sus socios, que entrañe el beneficio de uno o varios accionistas o de un tercero, y que exista el preciso nexo causal entre la lesión del interés social y el beneficio indicado -Sentencias del Tribunal Supremo 11 de mayo de 1965, 1 de julio de 1975, 11 de noviembre de 1980, 19 de febrero de 1991, 10 de julio de 1997 y 18 de septiembre de 1998-. Y, ninguno de estos presupuestos constan acreditados en autos, y de haberse incluido en la Memoria aquellas menciones, solo tendrían por finalidad el permitir a los accionistas conocer mejor la situación económica de la sociedad y atribuir mayor fiabilidad a las cuentas del ejercicio 1999, presentadas a la Junta General de accionistas de 29 de junio de 2000, pero que en modo alguno alcanza la categoría de requisito obligatorio y vinculante, suceptible de provocar su falta, la nulidad del acuerdo por el que aprueban las cuentas anuales, según la doctrina de esta Audiencia, fijada entre otras, en las Sentencias de 18/01/2000 (R: 871/1998) de la Sección:13ª y 2/10/2001 (R:124/98) de la Sección 12ª.

Por todo lo expuesto, decaen estos motivos de impugnación de la sentencia recurrida, sobre la supuesta incongruencia omisiva y el pretendido total incumplimiento de las normas de valoración de la Memoria. Puesto que, con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/2003 (Sala Segunda), de 3 marzo, dictada en el Recurso de Amparo núm. 2507/2000 (RTC 2003\45),debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al...

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