SAP Madrid 479/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2004:8618
Número de Recurso183/2003
Número de Resolución479/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 183 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a once de junio de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 966 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CIBAR, CENTRO INMOBILIARIO DEL BARRIO, S.A., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Ruiz, y de otra, como apelados Dª. Antonia, Imanol, representados por el Procurador Sr. Huertas Vega, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "que debo de desestimar y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª María Macarena Rodriguez Ruiz, en nombre y representación del "CENTRO INMOBILIARIO DEL BARRIO, S.A. (CIBAR)" contra los demandados Dª Antonia Y D. Imanol, representados por la Procuradora Dª Cristina Huertas Vega, a los que absuelvo, condenando a la entidad actora al pago de las costas procesales". Notificada dicha resolución a las partes, por CIBAR, CENTRO INMOBILIARIO DEL BARRIO, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de junio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos de la resolución judicial impugnada, que coincidan con los siguientes.

PRIMERO

El debate presentado en el recurso, queda constreñido a determinar si el pago del corretaje pactado, después de vencido el último contrato de 18 de junio de 1999 de encargo de gestión de venta, unido al folio 29 de autos, a favor de CIBAR, la actora, correspondía o no a la demandada.

Aquí, debe distinguirse entre los vendedores: Dª Antonia y D. Imanol, y la compradora Dª Angelina, de la que se desistió en el Acta de Audiencia Previa celebrada el 2 de julio de 2002, según consta a los folios 232 y 233 de autos.

En la sentencia recurrida se desestimó la demanda, concluyéndose que no le era exigible el pago del corretaje, porque la formalización del contrato de compraventa se produjo, mediante escritura pública otorgada el día 24 de julio de 2001 después de llegado dicho vencimiento el 8 de mayo de 2001 del encargo de gestión de venta.

SEGUNDO

Los motivos del recurso son: Infracción de los artículos 217, 299 y siguientes de la LEC, por interpretación errónea de las pruebas practicadas. E, infracción de los artículos 1255 y 1281 del C.C. sobre eficacia de los contratos.

TERCERO

La apelada se opuso al recurso por entender que sus argumentos fueron planteados sin suficiente justificación, defendiendo, en cambio, los fundamentos de la sentencia apelada.

CUARTO

La Sala entiende que cuando se formalizó la compraventa, aún estaba vigente el último contrato de 18 de junio de 1999 de encargo de gestión de venta a CIBAR, porque según su párrafo quinto, se pactó una prórroga tácita indefinida, hasta la denuncia expresa de alguna de las partes contratantes, con quince días antes de su vencimiento, por períodos de seis meses. Sin que llegara a denunciarse. Además en el último párrafo, se pactó que si la venta del inmueble se realizara con un cliente facilitado por dicha empresa, incluso después del vencimiento del presente encargo, la propiedad abonará los honorarios íntegros pactados a CIBAR.

Con arreglo a la doctrina de esta Sección, patente en sus Sentencias: 14/01/2003 y 31/12/2002, Rollos: 677/2001 y 460/2001; el contrato de agencia inmobiliaria pertenece a la categoría de los innominados «facio ut des», que si bien contiene aproximaciones al mandato, mediación, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en él la función de gestión mediadora, por el que se encarga al agente, en su condición de intermediario, que oferte a la venta determinados bienes, aportando el propietario que desea enajenarlos los datos de los mismos y un precio inicial o mínimo. El mediador, salvo que medie una autorización y representación expresa, que no requiere forma especial y que puede ser incluso de palabra, no interviene directamente en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina, que es pregestora, consistente en hacer posible una contratación, por lo que precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellos el contrato (SSTS de 10 de marzo y 21 de mayo de 1992, 4 de julio de 1994 y 28 de junio de 1996, y las de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de diciembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 de la Sección Decimotercera, y 31 de julio de 2001 de la Sección 21ª, entre otras muchas). De las aludidas sentencias y además de las de 12 de marzo, 18 de septiembre y 1 de diciembre de 1986, 1...

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