SAP Madrid 131/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2004:464
Número de Recurso794/2002
Número de Resolución131/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 794 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª.LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 438 /1997 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA seguido entre partes, como apelantes Constantino, representado por el Procurador Sr. Iglesias Saavedra, y defendido por el Letrado Sra. Gutierrez Morales, José, representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso, y defendido por el Letrado Sra. Plata Repiso, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva dice: " Que estimadno parcialmente la demadna interpuesta por D. Constantino contra D. José y estimando parcialmente la reconvención formulada por éste último debo declarar y declaro:

Que el demandado Sr. José está obligado a abonar al actor-reconvenido la cantidad de 3.699.000 ptas, para ello, previamente el actor Sr. Constantino está obligado a colocar el acristalamiento marca Climalit, así como los motores necesarios para el buen funcionamiento de las persianas.

Condenando al actor-reconvenido a realizar las referidas obras, desmantelando prviamente las existentes y hecho, procederá la condena al pago del Sr. José, condenando igualmente al actor reconvenido Sr. Constantino a entregar al Sr. José la garantía de las instalaciones, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por Constantino, José, se interpusieron recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la celebración de vista pública el pasado día 15 de enero de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que concuerden con los actuales.

PRIMERO

La errónea valoración de la prueba practicada en primera instancia es el motivo esencial del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien sostiene, en síntesis, la existencia de relación contractual entre los litigantes, que legitiman a la demandante para reclamar la cantidad adeudada, por haber realizado previamente una ejecución de obra ajustada al presupuesto previo convenido por ambas partes, que sólo fue pagada, aproximadamente en la mitad del precio convenido por la demandada, concurriendo reclamación extrajudicial de la cuantía litigiosa, y no constando incumplimiento contractual alguno por parte de la actora-apelante, que solicita se revoque la sentencia en cuanto le resulta desfavorable, es decir, respecto de la condena a colocar acristalamiento marca Climalit, motores para las persianas, con desmantelamiento previo de la instalación realizada, y entrega de la garantía de las instalaciones.

SEGUNDO

La otra parte apelante, en calidad de dueña de la obra, mantiene en resumen, que no se llevaron a cabo todos los trabajos presupuestados, y los que se realizaron, no se ejecutaron correctamente. Y, después de comentar las circunstancias del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad del actor-apelante, contra el demandado-apelante, a cuyo efecto se reproducen los alegatos de la contestación a la demanda y de la reconvención, centró el motivo del recurso en la indemnización de daños y perjuicios desestimada en la sentencia impugnada.

TERCERO

Entiende la Sala que, la relación jurídica que liga a las partes es la derivada de un contrato de obra, regulado en el artículo 1544 del Código Civil, en virtud del cual «...una de las partes se obliga a efectuar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto...». Y se define como el contrato bilateral por el cual una persona se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra, por la realización de una obra. La esencial obligación del dueño de la obra o comitente es el pago del precio, precio cierto de acuerdo con el artículo 1544, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago. Es un contrato bilateral, que produce para ambas partes obligaciones recíprocas; cada una de las partes es acreedora y deudora de sendas obligaciones. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1993 (RJ 1993\8914) dice «...que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra...».

Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 484/1999 (Sala de lo Civil), de 28 mayo, dictada en el Recurso de Casación núm. 3219/1994.(RJ 1999\4115), manifestó en un asunto similar que; "para estimar el recurso, no puede marginarse el conjunto probatorio (Sentencias de 10-10-1992 [RJ 1992\7544], 5-11-1993 [RJ 1993\8614], 27-6-1996 [RJ 1996\4794] y 5-11-1996 [RJ 1996\9276]), que el Tribunal «a quo» tuvo en cuenta y que le permitió alcanzar la decisión obtenida en su sentencia. No procediendo combatir el resultado de la aplicación conjunta de las pruebas, por el aislado de uno de sus elementos integrantes (Sentencia de 2 de julio de 1996 [RJ 1996\5550]).

En este caso el examen de la prueba, y en especial la de documentos y peritos, es la base en que descansa la construcción doctrinal de la sentencia recurrida, sobre todo, desarrollada en su fundamento jurídico 1º, distinciones: 1ª a 4ª, criticándose por la parte actora recurrente sus conclusiones en cuanto se refiere a su extensión y corrección jurídica.

La valoración jurídica de la prueba pericial y documental, a que se hace referencia en dicho fundamento, debe centrar el análisis de la Sala en esta apelación, conduciéndonos a la conclusión de que dicha valoración no fue correcta en este caso, como puede verse del examen de ambas pruebas practicadas, que sirven al juez "a quo" de elemento de convicción decisivo para deshacer la aparente contradicción existente entre las versiones dadas por las partes litigantes, pero de manera errónea.

Así, los informes técnicos, del perito y de la Oficina de Información al...

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