SAP Madrid 602/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteD. JESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2004:12266
Número de Recurso719/2003
Número de Resolución602/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00602/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 719 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 618 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ANDROS FOOD, S.A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo, y de otra, como apelado MCDONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA, INC. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador Sra. Galán González, sobre infracción de derecho de marca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por ANDROS FOOD SA contra MCDONALD´S SISTEMAS DE ESPAÑA INC debo absolver a esta de las peticiones de la actora, imponiendo expresamente las costas a la instante del procedimiento" . Notificada dicha resolución a las partes, por ANDROS FOOD, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de septiembre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia , en los términos de esta resolución.

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la que se interesaba la declaración de infracción del derecho de marca registrada y competencia desleal por la entidad demandada , en relación con la denominación de ensaladas preparadas «McSALAD» , al considerar , a modo de síntesis , que la marca utilizada por la demandada « McSALAD SHAKER» está diferenciada tanto en la propia marca como en las características externas del embalaje , utilizada única y exclusivamente en el canal de distribución de los propios productos comercializados por la entidad demandada , no existiendo intento de aprovechamiento de la situación de confusión que genera en el tráfico respecto a la imitación de distintivos ajenos y reputación o crédito comercial de otro competidor , dada la litigiosidad existente entre ambas entidades en cuanto a tal marca , en otros procedimientos civiles y administrativos por el mismo objeto , yendo la demandante contra sus propios actos , pues antes de que se produjera la inscripción de dicha marca , había aceptado el requerimiento de la demandada para el no uso del logotipo en forma de M , característico de la misma , lo que conlleva el reconocimiento de la confusión de sus productos con los de la demandada , habiéndose apartado del acuerdo relativo al uso del distintivo Mc de las etiquetas y el color rojo , propios de la anterior.

El recurso planteado por la demandante , una vez realizada la síntesis del procedimiento en la alegación primera del recurso , se fundamenta en la infracción de los artículos 1,3,12.1,30,31 y 35 de la ley de Marcas y 5 y 6 de la Competencia Desleal -alegación segunda-, que basa , a modo de resumen comprensivo de sus alegaciones , en la prueba practicada de la confundibilidad y comparación de las marcas , riesgo de error en el mercado , no distinguiendo la ley de marcas respecto de los canales de distribución , ni ampare el uso de la marca registrada las otras registradas por la demandada o las relaciones y acuerdos previos existentes entres las partes , sin haberse analizado los motivos de inaplicación de los artículos 5 y 6 de L.C.D. reseñados , siendo suficiente el riesgo para la marca , interesando para concluir -alegación tercera- la revocación de la sentencia , dictando otra por la que se estime la demanda , con imposición de costas en ambas instancias a la entidad demandada.

De contrario se mostró su oposición al recurso planteado , interesando la confirmación de la sentencia e imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Como pone de manifiesto la reciente sentencia del T.S. de 28 de Enero de 2.004 , se considera infractor de un derecho de marcas a aquella persona que utilice, en el tráfico económico y sin consentimiento del titular la marca registrada o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud pueda inducir a errores . Al distinguir el requisito básico exigible a una marca, el artículo 1 de la Ley Española se refiere al signo o medio "que distinga o sirva para distinguir en el mercado". Es indudable que la fórmula dualista empleada por el artículo 1 de la Ley Española matiza de modo...

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