SAP Madrid 672/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2004:12526
Número de Recurso647/2003
Número de Resolución672/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00672/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 647 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 931 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Araceli, representado por el Procurador Sr. Escribano Rueda y de otra, como apelada Dª Montserrat, representada por el Procurador Sr. Rueda López, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, con fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por Montserrat contra Araceli, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001-NUM002 de esta capital que ligaba a las partes. 2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que dentro del término legal desaloje y deje la vivienda libre, vacía y a disposición de la propietaria, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario y 3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costa del procedimiento a la demandada».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dictara otra con los pronunciamientos contenidos en el suplico del escrito de interposición del que se dio traslado a la parte contraria que, a su vez, presentó el correlativo de oposición, elevándose los autos, junto con los expresados escritos a esta Sección para resolver el recurso, resolviéndose diversas incidencias planteadas por la apelante mediante auto de dieciocho de noviembre de 2003 que fue consentido por mencionada apelante.

TERCERO

Por providencia de cuatro de junio de dos mil cuatro, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para sentencia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, siempre que sean contradichos por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso, la apelante, impugna la sentencia dictada en la primera instancia con base en los siguientes motivos: 1) Infracción de normas y garantías procesales cometida en la primera instancia; en desarrollo de este motivo, aduce mencionada apelante que iniciadas las actuaciones a través del juicio ordinario, el Juzgado en vez de desestimar el mismo con imposición de costas, aprovecha la comparecencia y da la facilidad a la actora de convertirlo en verbal con lo que la libera de este fallo garrafal imponiendo las costas a la parte demanda como si fuera la culpable de esta grave y garrafal infracción, todo lo cual, continúa diciendo, costó más dinero de los profesionales que si el Juez hubiera desestimado la demanda y hubiera impuesto las costas a la parte demandante, porque hubo de suspenderse la comparecencia y citar de nuevo para otra fecha. La conclusión que la apelante extrae de lo expuesto, es que con tales actuaciones se infringen muchos artículos citando, en honor a la brevedad y economía procesal solo alguno de ellos y, en concreto, los artículos 250 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero, en cuanto expresa que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas por la expiración del plazo fijado, en consecuencia considera que el Juzgado debió desestimar la demanda simplemente para que la parte contraria la iniciara de nuevo en forma legal si le convenía; el segundo de los preceptos se dice infringido porque no se ha aplicado en absoluto, ya que el punto tercero del fallo de la sentencia impone las costas a la demandada sin hacer mención del precepto ni motivar tal condena en costas, no obstante ser dicho precepto expresivo, completo y contundente cuando con claridad meridiana expresa: "En los procesos declarativos, las costas de Primera Instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho" lo que ni siquiera se tuvo en cuenta. 2) HECHOS PROBADOS. La sentencia dice que deben considerarse hechos probados que el 3 de marzo de 2001 la demandante y la demandada suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda, contrato que el 3 de marzo de 2002 fue novado por otro en el que se estipulaba una duración de seis meses y se incrementaba la renta en 4.000,- pesetas mensuales, a la vez que, en el nuevo contrato (no novado como dice la sentencia) se le quitaban a la inquilina todos los derecho que recoge la LAU, esto es la prórroga a 5 años y todos los demás derechos que son irrenunciables, todo ello porque la demandada arrendataria no sabía lo que firmaba porque es de una montaña de Colombia y no sabe leer ni escribir. Frente a ello el artículo 9 LAU en relación con el artículo 6 del Código Civil evidencian la nulidad de la exclusión de la Ley aplicable y la de la renuncia a los derechos en ella reconocidos, cuando contraríen el interés o el orden público o perjudiquen a terceros; de la misma manera, el artículo 1288 expresa que las cláusulas oscuras de un contrato no deben favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad y los contratos que existen entre las partes han sido redactados, pensados y manejados por la arrendadora para restarle todas la posibilidades de vivencia y defensa, hasta que creyó que no le quedaba ninguna y entonces inició el proceso para quitarle el piso y cobrarle las costas sin tener en cuenta la situación de cuasi indigencia en que viven estos emigrantes. Añade la apelante, que le quedan muchas cosas mas que tratar en este procedimiento, si bien a continuación dice que va a terminar aludiendo a solo una más, a su juicio, no justificable por ningún concepto, que por si sola hubiera bastado para fallar en contra de la actora y no solo imponerle las costas sino para aplicarle a ella y al profesional Letrado que la defiende por la temeridad y mala fe procesal el artículo 247, puesto que afirma que la actora miente cuando dice que necesita el piso para ella ya que tiene un piso de su propiedad donde ha vivido siempre y continúa viviendo -NUM001, puerta NUM003 de la CALLE000NUM000- y autoriza a su hermana María Cristina a que envíe una carta a la arrendadora el 1 de junio de 2002 en la que le dice que necesita el piso para la venta, todo lo cual se ha probado en el juicio mediante el documento 2 de la contestación a la demanda reconocido en la prueba testifical por la firmante de la carta. En definitiva, lo que se denuncia en el recurso es que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones al decidir que concurre la necesidad invocada como causa de resolución del contrato. Concluye el apelante su enredado escrito plagado de comentarios y descalificaciones innecesarias y gratuitas para el Juzgador de Instancia y la parte actora, que no le dan más razón que la que conforme a los hechos y el derecho aplicable le corresponda, solicitando que se dicte sentencia acordando: 1º.- Que se estime la totalidad de este recurso. 2º.- Que revoque la sentencia apelada y dicte otra por la que se condene a la actora hoy apelante a estar y pasar por la desestimación de la demanda y a la condena de daños y perjuicios a la demandante por el daño que le viene produciendo a mi representada y que se fijarán en cuantía en ejecución de la sentencia. 3º.- A la expresa imposición de costas tanto en la instancia como en la apelación a la parte apelada dado que ha actuado y continúa haciéndolo con incomparable temeridad y mala fe procesal, que le hace acreedora a que se le aplique lo que dejamos propuesto.

Para la parte apelada, la sentencia debe ser confirmada íntegramente porque en la primera instancia no se han infringido las normas y garantías procesales y, además, porque interpreta correctamente la prueba practicada en las actuaciones de la que, a su juicio, resulta acreditado: 1) Que Doña Mónica, DIRECCION000 de la Gestoría Servicios Inmobiliarios Sanse, fue la que confeccionó el contrato de arrendamiento y su posterior novación como uno de los muchos servicios que la expresada Gestoría ofrece al público, sin que la actora participara en la mencionada redacción. 2) que el 3 de marzo del 2001, actora y demandada suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el piso NUM001, puerta NUM002 de la CALLE000 número NUM000 de Madrid pactando una duración de un año. 3) Que el 3 de marzo de 2002 el anterior contrato fue novado por otro en el que se estipulaba una duración de seis meses, sin perjuicio de las prórrogas forzosas, la exclusión de la tácita reconducción y la exclusión de las...

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