SAP Madrid 724/2004, 17 de Noviembre de 2004

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2004:14729
Número de Recurso265/2004
Número de Resolución724/2004
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00724/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 265 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO EJECUTIVO 676 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. DANIEL LOZANO S.L, representado por el Procurador Sr. Soberón García de Enterría y de otra, como apelado MUEBLES CANES, S.L, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez, sobre ejecución de títulos judiciales.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de primera Instancia número 20 de Madrid, con fecha catorce de julio de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Estimo en parte la oposición a la ejecución formulada por Daniel Lozano, SL, declarando no haber lugar a pronunciar sentencia de remate respecto de la letra de cambio de importe de 769.966 pesetas. Y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes y derechos de la mencionada demandada hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto, entero y cumplido pago a la parte ejecutante, Muebles Canes, SL, de la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (17.152,54 ¤), más los intereses previstos en el artículo 58.2º de la Ley Cambiaria y del Cheque, con imposición a la ejecutada de las costas de este proceso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada DANIEL LOZANO SL, y dado traslado del escrito a la parte contraria presentó escrito oponiéndose al mismo, remitiéndose los autos, junto con los expresados escritos, a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso para el día tres de noviembre de dos mil cuatro, una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Para la parte apelante la sentencia infringe, por inaplicación, el apartado 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque que contemplan como excepción la "inexistencia o falta de validez de su propia declaración, incluida la falsedad de la firma", motivo que se articula en relación con la letra de cambio por la que se solicitó ampliación de la ejecución inicialmente despachada identificada como OA 00280, importe nominal 2.000.000 pesetas y vencimiento el 25 de enero de 2000, por tratarse de una letra de favor o complacencia en la que el firmante de favor asume un papel semejante al del fiador, esto es garantiza frente a terceros poseedores el pago de la letra, sin obligarse a pagar al favorecido la suma cambiaria, quien, por el contrario, viene obligado frente al favorecedor a evitar que tenga que desembolsar su dinero en cumplimiento de la obligación cambiaria asumida, debiendo para ello rescatar el título antes del vencimiento o bien proveer de fondos para hacer frente al pago, y dado el incumplimiento de la obligación extracambiaria que dio origen al libramiento de la letra, es evidente que falta la provisión de fondos; insiste en que la letra de cambio se aceptó por mero favor sin existencia de contrato causal subyacente alguno, y ello se debió a las buenas relaciones que en el momento de firmarla existían entre ambas sociedades y que posteriormente se rompieron; frente a esto la actora dice que la letra fue aceptada como consecuencia de las continua renovaciones de los efectos que había entregado dicho señor a la ejecutante en pago de las facturas números 208, 214, 220 y 228 de 1999 y 235 del año 2000 que suman 6.652.393,- pesetas, cantidad muy superior al importe nominal de la letra, pero además y en relación con la afirmación de que "...fue aceptada como consecuencia de las continúas renovaciones que venían realizando de los efectos que había entregado dicho señor..." resalta que en ninguno de los documentos acompañados por la ejecutante se hace referencia al medio de pago utilizado ni se especifican los efectos etc., sin que se hayan aportado los efectos que se dicen devueltos o al menos copia de los que se dicen renovados, de todo lo cual, concluye la apelante, que la ejecutante no ha acreditado los hechos objeto de la demanda, ni la relación causal de la que deriva la letra de cambio ejecutada, ni que la misma sea renovación de otros efectos; abundando en la cuestión objeto del recurso, mantiene que los productos adquiridos de la ejecutante siempre los ha abonado con pagarés siendo esta otra razón que avala la afirmación de que la letra ejecutada es de favor o complacencia y en este sentido, resalta como dato, a su juicio, significativo, que tenga la misma fecha de libramiento y de vencimiento que la otra letra de cambio respecto de la cual no se ha dictado sentencia de remate al estimarse que la firma estampada en el acepto no era la del representante legal de la apelante. En segundo lugar, dice que la sentencia infringe el artículo 1474 párrafo segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 1473.2º LEC 1881 por inaplicación. En desarrollo de este motivo, argumenta que el Juzgador al señalar...

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