SAP Madrid 269/2004, 20 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2004:5576
Número de Recurso652/2002
Número de Resolución269/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. CESAR URIARTE LOPEZ

SENTENCIA NÚMERO 269

Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veinte de abril de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 201 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante D. Franco, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, y de otra, como apelada SASSA MODEN ESPAÑA S.L. representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, sobre impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Franco, absolviendo a la mercantil Sassa Modem España S.L. de las pretensiones deducidas de adverso; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones. Notificada dicha resolución a las partes, por Franco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de abril de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, la primera de las cuales se sustenta en la infracción por inaplicación de los arts. 46.4 y 86.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y falta de apreciación de la indefensión del apelante, argumentándose en su desarrollo que es impreciso el texto del orden del día de la Junta General de la sociedad demandada, celebrada con carácter ordinario y extraordinario el día 20 de Junio de 2001, por lo que se conculca la exigencia de claridad establecida en el art. 46.4 de la ley, y, además, omite el ofrecimiento de información gratuita con la entrega de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas. Sostiene el apelante que el texto de la convocatoria le causa indefensión, pues, por la amplitud de los términos en que está redactado, cabría plantear a su amparo cualquier cuestión de toda índole que pudiera suscitarse en la Junta, sin que el convocado, como consecuencia, pudiera prevenir la defensa de sus argumentos, ni asesorarse debidamente sobre su decisión más adecuada, aparte de que, formalmente, la omisión del ofrecimiento de información es de por sí causa suficiente para determinar la anulación de la convocatoria y de la Junta, y eso sin contar con que se aprecia en la sentencia apelada un trato desigual en la exigencia que se le hace de falta de concreción en sus pretensiones, mientras que se consiente a la sociedad una imprecisión absoluta en sus manifestaciones.

El motivo de impugnación no es admisible. Si, como a la letra transcribe el apelante del texto de la convocatoria, y en él se dice "1º.- información detallada sobre la situación económica y patrimonial de la sociedad, con examen de los libros de contabilidad, cuentas anuales del ejercicio 2000, libro de inventarios y balances, mayores y diarios, así como balance de sumas y saldos cerrado al 31 de marzo de 2001. Adopción de los acuerdos procedentes, una vez analizada la situación económica de la sociedad, incluido, en su caso, el acuerdo de disolución. 2º.- Autorización para las relaciones de prestación de servicios entre los administradores y la sociedad. 3º.-Separación y cese o dimisión de los administradores de la sociedad. 4º.- Cualesquiera otros puntos del orden del día que se consideren convenientes." No es ninguna deducción arbitraria ni absurda entender que, como concluye la sentencia recurrida, los defectos formales de convocatoria pueden ser subsanados, y así ocurrió en este supuesto, donde, no obstante omitir la mención expresa al derecho de información para la convocatoria en los términos legalmente establecidos, el defecto quedó subsanado tácitamente en cuanto que el socio solicitó y obtuvo la documentación precisa que le fue facilitada, sin que haya acreditado la omisión u ocultación de algún extremo que le interesara; aparte de que su oposición en la Junta, según refleja la documentación que acompaña a la demanda, no se dirigió a invocar la falta de información, sino a sostener que la documentación no mostraba la imagen fiel de la sociedad, haciendo preguntas sobre el listado de facturación. Por lo demás, es poco afortunada la redacción del texto de la convocatoria en el primer punto del orden del día, pero se entiende con razonable claridad, que se trata de la información detallada sobre la contabilidad de la sociedad para su análisis y, adoptar, en su caso, los acuerdos al respecto, incluida una posible disolución; pero ésta ni se acordó ni se propuso, sino la reconsideración en seis meses de su situación económica; y la conclusión más lógica de este planteamiento es que el acuerdo respectivo estuviera limitado, como así ocurrió y reconoce el apelante, a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, extremo para el que el apelante estaba suficientemente informado y documentado, limitándose a oponerse en la Junta, no por falta de información, sino porque el resultado contable no reflejaba la imagen fiel de la empresa.

SEGUNDO

El derecho de información, en todas sus variedades o manifestaciones, es un derecho esencial de ineludible cumplimiento cuya vulneración determina la nulidad radical o plena de los cuerdos societarios a que se refieren, como así resulta de los arts. 51, 56 y 86 LSRL, 48, 112, 115 y 212 LSA, y constante jurisprudencia ( STS 28-4-1960, 26-1-1993, 15-11-1994, 13-11-1998, 15-12-1998). Por tanto, su finalidad es la de poder obtener los socios un conocimiento más completo de la Sociedad y emitir su voto con un mayor conocimiento de causa mediante la comprobación de la autenticidad de los documentos (STS 15-11-1994, 13-11-1998). Con...

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