SAP Madrid 456/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2004:9156
Número de Recurso119/2003
Número de Resolución456/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

SENTENCIA NÚMERO 456

Rollo: RECURSO DE APELACION 119 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 433/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D.Sebastián, y D. Cosme, representados por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandri, y de otra, como apelada la DIRECCION000 de MADRID, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Haro Martínez, sobre nulidad de acuerdos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esteban Plaza en nombre y representación de Cosme y Sebastián contra la DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Haro Martínez debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo nº 4 Portería por la Junta de propietarios de fecha 17 de mayo de 2000 de la DIRECCION000 de Madrid, que debo desestimar y desestimo el resto de los pedimentos de la demanda así como los de la demanda acumulada y ello sin pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en esta Instancia absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma condenando a la actora al pago de las costas causadas en la presente instancia. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sebastián y D. Cosme se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de junio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, que, en una previa, se dicen sustentadas en el error de la sentencia recurrida al valorar la prueba, y en la infracción de los arts. 17 y 19.3 LPH, aunque en su exposición se convierte la cuestión litigiosa en una amalgama de objeciones de hecho y de derecho, que la hacen confusa, repetitiva e insustancial, sin una indicación concreta de cuales han sido los medios probatorios erróneamente valorados, y convirtiendo las exigencias formales del régimen comunitario en auténticos obstáculos para la pacífica convivencia, cuando, realmente, solo se nutren de simples conjeturas; con olvido de que, por su naturaleza jurídica, en la Propiedad Horizontal el alcance meramente privado de las relaciones jurídicas que en ella se desarrollan, obligan a distanciar considerablemente las exigencias formales en su funcionamiento de las que son propias de otras instituciones, aunque inicialmente en ellas se inspire el sistema de participación comunitaria, pues, en este peculiar ámbito privado, el régimen de convivencia afecta en exclusiva a los vecinos sin transcender a terceros, de modo que las relaciones que configuran el entramado de vínculos generados por su contenido auténtico, reclamado insistentemente por la realidad social, exige prescindir de un rigorismo formal exacerbado y del todo extraño a un núcleo social tan ajeno a toda idea de lucro, que debe regirse, ante todo, por las exigencias de la buena fe en orden a la pacífica convivencia de los participantes, para que no se vean frustrados sus objetivos.

Son extensos y prolijos los argumentos de impugnación empleados en el recurso, pero, aunque se dicen referidos a todos los acuerdos de las dos Juntas de Propietarios que se impugnan, sintetizando su contenido para hacerlo procesalmente asequible y para que tenga un desarrollo lógico, resulta la oposición de los apelantes a solo dos acuerdos comunitarios: A) El nombramiento de la nueva Junta de Gobierno, y, B) La contratación de un nuevo empleado de la finca que no sea el hijo del que en ella se ha jubilado recientemente. Aunque es este segundo extremo el que verdaderamente sensibiliza a los apelantes, y el se trata de mantener en todo el desarrollo del litigio, ya que el primero solo es objeto de impugnación en cuanto interfiere en dicho nombramiento.

Los demandantes impugnaron los acuerdos de ambas juntas de 17 y 31 de Mayo de 2000 en demandas separadas, que luego se han acumulado y se deciden en la sentencia que recurren, que rechaza totalmente la impugnación de la Junta de 31 de Mayo, y anula el acuerdo sobre Portería de la Junta del día 17 anterior, por la forma irregular con que se votó por los asistentes.

SEGUNDO

El capítulo de Portería fue el punto cuarto del orden del día en la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada celebrada el día 17 de Mayo de 2000, porque estaba próxima la jubilación del empleado titular y había que proveer las consiguientes cuestiones administrativas y salariales, y su sustitución. El acta revela la inquietud e interés de los copropietarios por esta incidencia, que, sin embargo, queda resuelta,...

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