SAP Madrid 637/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2004:12720
Número de Recurso226/2003
Número de Resolución637/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00637/2004

SENTENCIA NUMERO 637

Rollo: RECURSO DE APELACION 226 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 136/2000 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante COMERCIAL MOTOCICLISTA, S.A., representada por el Procurador D. Alvaro Arana Moro, y de otra, como apelado YAMAHA MOTOR ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Comercial Motociclista S.A. debo absolver a Yamaha Motor España S.A. de todos los pedimentos de la misma, condenando en costas a la parte actora. Notificada dicha resolución a las partes, por COMERCIAL MOTOCICLISTA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de septiembre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución

Se ejercita en el presente procedimiento por la actora COMERCIAL MOTOCICLISTA, S.A. frente a YAMAHA MOTOR ESPAÑA, S.A. una acción de reclamación de la cantidad de 35.412.467 pesetas, en concepto de compensación por clientela e indemnización de los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la resolución unilateral e injustificada por parte de la demandada del contrato de concesión mercantil existente entre las partes desde el año 1.991. A tal pretensión se opone por parte de la demandada la falta de legitimación activa de la actora y la legitimidad de la resolución unilateral del contrato de concesión dado el previo incumplimiento de la actora que impide la concesión de indemnización alguna y no concurriendo los requisitos necesarios para su exigencia.

La Sentencia de primera instancia, tras la calificación del contrato verbal de autos como de concesión mercantil y analizar por la documentación obrante en las actuaciones el contenido del mismo, llega a la conclusión de que resulta probado que durante los años 1.991-1.997 la empresa concesionaria COMERCIAL MOTOCICLISTA, S.A. asumía las obligaciones de distribuir las motocicletas YAMAHA, su reparación y sus recambios y, a pesar de ello, presumiblemente a principios de 1.997 decidió unilateralmente cesar de prestar directamente el servicio de postventa - encomendándoselo a MOTOS CORTÉS- así como la venta de recambios por no serle rentable, incumpliendo así lo pactado con la demandada sin que pueda deducirse la conformidad de ésta con tales actuaciones, por lo que considera como no abusiva la resolución unilateral por parte de YAMAHA del contrato verbal de concesión mercantil con amparo en la Jurisprudencia y dado su carácter de contrato intuitu personae, por el previo incumplimiento de esas obligaciones por la actora, por retrasos en los pagos que pone de manifiesto la prueba pericial y por no ser abusivas las garantías que le eran exigidas para formalizar un contrato por escrito, considerando en definitiva justa la resolución y no acreditados por otra parte el daño patrimonial desestimando la demanda.

Frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación que muestra su disconformidad con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida articulando, en esencia, los siguientes alegatos:

  1. - Inexistencia de obligación de prestar servicios de postventa: la Sentencia recurrida ha inventado o presumido tal obligación que no se desprende de prueba alguna y que no va implícita nunca en la concesión para venta de vehículos, por tanto no puede darse su incumplimiento.

  2. - Inexistencia de incumplimiento en materia de pagos: lo más que ha existido son puntuales retrasos en el pago que no pueden determinar el incumplimiento del concesionario que, según la Jurisprudencia, resumida en la S.T.S. de 26 de abril de 2.002, ha de ser grave, reiterado y frustrante del objetivo del negocio.

  3. - Inexistencia de la obligación de aceptar nuevas condiciones contractuales impuestas por YAMAHA: referentes a la constitución de un aval bancario.

  4. - Obligación de satisfacer daños y perjuicios e indemnización por clientela, a pesar de haberse concedido plazo de preaviso en la resolución: si la resolución ha sido abusiva o simplemente injustificada el concedente tiene la obligación de indemnizar los daños y perjuicios aunque exista preaviso.

  5. - Procedencia de la indemnización por clientela y por daños y perjuicios: con base en la Jurisprudencia y en aplicación del artículo 28 de la Ley sobre el Contrato de Agencia cifra para aquélla en la media anual de las remuneraciones recibidas, extraída mediante el cálculo de los márgenes brutos obtenidos en los últimos de actividad, y, al estar acreditados los daños y perjuicios, no existiendo duplicidad entre ambas indemnizaciones.

SEGUNDO

El contrato, atípico, mercantil, de la especie de los de colaboración, conocido como de concesión o distribución, se caracteriza, según la jurisprudencia, en lo que aquí importa, por admitir una extinción por la declaración unilateral y libre del concedente de renuncia o receso (SS 14 febrero 1973, 11 febrero 1984, 19 diciembre 1985, 22 marzo 1988, 16 septiembre 1988, 16 febrero 1990 ...), si bien con derecho del concesionario a una indemnización si ejercitó aquél esa facultad con abuso (SS 14 febrero 1973, 11 febrero 1984, 22 marzo 1988...) o si la terminación de la relación se produjo en exclusivo interés del mismo, injustamente enriquecido en consecuencia (S 22 marzo 1988) o, incluso, si no denunció con justa causa (S 16 febrero 1990).

Esos caracteres son predicables contrato de que se trata en los presentes autos, ya que por él y según convienen ambas partes quedó obligada la empresaria demandante -distribuidora o concesionaria en Pozuelo, según el contrato base- a poner su establecimiento al servicio de otro, para comercializar, en nombre y por cuenta propios, durante un tiempo no definido, y sin pacto de exclusividad, según la concesionaria, en determinada zona geográfica y bajo las directrices y supervisión de la otra parte contratante, las motocicletas de determinada marca -Yamaha-.

Supuesto ello, en el proceso no se discute si la relación litigiosa quedó o no extinguida por la voluntad unilateral de la demandada -concedente para la actora-, sino sobre si ésta viene obligada a indemnizar a la demandante. Cuestión la planteada cuya decisión depende, por lo dicho, de que:

  1. La extinción de la relación se hubiera producido con o sin justa causa.

  2. Conforme a las exigencias del standard ético-jurídico de la buena fe.

  3. Se hubiera o no enriquecido injustificadamente una parte -la demandada- con ello.

En desarrollo de lo antes apuntado cumple añadir: Que la buena fe -arts. 1258 CC y 57 CCom.- impone al denunciante dar un preaviso razonable a la otra parte, es decir, notificarle la denuncia con antelación a su efectividad, para que pueda reestructurar la organización de su empresa, de modo que, incumplido ese deber de conducta, ha de entenderse prolongada la relación por ese plazo necesario de reorganización o con derecho el empresario perjudicado a percibir los beneficios económicos que hubiera obtenido, en otro caso, durante ese tiempo.

Que normalmente la extinción de la relación de este tipo se produce en beneficio exclusivo del denunciante, merced al efecto que el contrato produce de concentración de empresas, con integración económica de la del distribuidor en la red comercial del productor, el cual ejerce el control sin asumir riesgos comerciales excesivos. Y, por último, que lo expuesto ha de ser muy matizado cuando la denuncia tiene lugar por alguna justa causa, cual sucede cuando al concesionario o distribuidor no cumple su obligación principal de comercialización siguiendo las instrucciones del concedente.

El contrato de concesión mercantil, aplicado al sector de la automoción -como el presente al tratarse de motocicletas-, o contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, no está específicamente regulado en el ordenamiento jurídico español. Ha sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han ido delimitando sus principales características, fundamentalmente, para distinguirlo de figuras jurídicas próximas como puede ser el propio contrato de agencia. Así, ha sido definido por el Tribunal Supremo como aquel "por el que una entidad, la concesionaria, se compromete a adquirir productos a la entidad concedente para, una vez adquiridos, revenderlos y, en su caso, prestar asistencia técnica a sus compradores" (sentencia de 17 de mayo de 1999), debiendo destacar como...

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