SAP Madrid 468/2004, 22 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha22 Junio 2004
Número de resolución468/2004

D. CESAR URIARTE LOPEZD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00468/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 417 /2002

JUZGADO 1ª INST. Nº 5 DE MÓSTOLES

AUTOS DIVISIÓN J. HERENCIA Nº 130/01

DEMANDANTE/APELANTES: Dª María Rosario Y Dª Remedios

PROCURADOR: D. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTÓ

DEMANDADOS/APELADOS: D. Pedro Antonio Y CINCO MÁS

PROCURADOR: Dª ISABEL CAÑEDO VEGA

PONENTE: ILMO. SR. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

SENTENCIA Nº 468

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

CÉSAR URIARTE LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Rollo nº 417/02 dimanante de Juicio de División de Herencia nº 130/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles a instancia de DOÑA María Rosario Y DOÑA Remedios contra DON Pedro Antonio, DOÑA Marta, DON Darío, DOÑA Estefanía, DOÑA Ángela Y DOÑA Soledad , sobre división judicial de la herencia del causante Don Santiago; habiendo sido partes en este recurso, como apelantes, las mencionadas demandantes representadas por el Procurador D. Fernando Diaz-Zorita Cantó y dirigidas por el Letrado D. Fernando Regalado Rodríguez y, como apelantes también, los referidos demandados bajo la representación procesal de la Procurador Doña Isabel Cañedo Vega y dirección jurídica del Letrado D. Carlos Ruiz de Toledo, y

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia el 31 de Enero de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Juan Antonio Gómez García, en nombre y representación de María Rosario y Remedios, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Declarar la división judicial de la herencia de Santiago, correspondiendo a María Rosario un 28% de ella, a Remedios un 33,33% y a Pedro Antonio, Marta, DaríoEstefanía, Ángela y Soledad un 38'66%. Acordando, igualmente, la división del caudal hereditario, consistente en la mitad de LA CASA NÚMERO NUM000 PLANTA NUM001 LETRA NUM002 DEL DENOMINADO "CONJUNTO URBANÍSTICO RESIDENCIAL DIRECCION000" EN MÓSTOLES, (María Rosario el 63% del referido bien; a Remedios un 16'67% y a Pedro Antonio, Marta, Darío, Estefanía, Ángela y Soledad un 19'33%; y en su virtud procede adjudicar el referido inmueble a María Rosario y a Remedios, previo abono a Pedro Antonio, Marta, Darío, Estefanía, Ángela y Soledad de 1.750.709 pesetas (10.521'97 euros). Declarar los porcentajes de participación en los gastos derivados de escriturar el piso y levantamiento de cargas, debiendo abonar María Rosario el 64%, Remedios un 16'67% y Pedro Antonio, Marta, Darío, Estefanía, Ángela y Soledad un 19'33%. Condenar a las partes al pago de sus respectivas costas causadas en el presente procedimiento y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por ambas partes, alegando cuanto estimaron pertinente, y admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes que se opusieron recíprocamente.

TERCERO

Remitidos los autos originales se formó rollo, turnó la Ponencia y tuvo por partes, practicándose prueba pedida por los demandados en segunda instancia, uniéndose documental, señalándose para deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado en lo esencial las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad de las cuestiones debatidas y el trabajo del Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente que entonces RECHAZAMOS y, además o en su lugar,

PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando en parte la demanda promovida por la representación procesal de Doña María Rosario e hija Doña Remedios, respectivamente como viuda en segundas nupcias e hijastra del causante Don Santiago, contra Don Pedro Antonio, Doña Marta, don Darío, Doña Estefanía, Doña Ángela y Doña Soledad, como hijos del primer matrimonio del causante mencionado Sr. Santiago fallecido en Móstoles el 24 de julio de 1993, bajo testamento otorgado el 14 de julio de 1989, declara la división judicial de la herencia del fallecido Don Santiago, correspondiendo a su viuda Doña María Rosario un 28% de la misma, a la codemandante Doña Remedios un 33'33% y a Don Pedro Antonio, Doña Marta, Don Darío, Doña Estefanía, Doña Ángela y Doña Soledad un 38'66% y acordando la división del caudal hereditario, consistente en una mitad indivisa del piso NUM001NUM002 del inmueble sito en el denominado "Conjunto Urbanístico Residencial DIRECCION000" en la localidad de Móstoles, hoy CALLE000 nº NUM003, correspondiéndole en el mismo a Doña María Rosario el 64% del referido piso (el 50% por su mitad de gananciales y el resto por capitalización del usufructo viudal), a Doña Remedios un 16'67% (por su legado) y a Don Pedro Antonio, Doña Marta, Don Darío, Doña Estefanía, Doña Ángela y Doña Soledad un 19'33% (por herencia de su padre) y adjudica el piso a la viuda doña María Rosario y a su hija Doña Remedios, previo abono al resto de los herederos mencionados de 1.750.709 pts. (10.521'97 euros) y declarar estos mismos porcentajes de participación en los gastos de escriturar el piso y levantamiento de cargas, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Contra la reseñada sentencia se alzan tanto las actoras como los demandados, interesando las primeras su revocación parcial en el sentido, primero, de descontar 1.000.000 pts. del activo correspondiente a la valoración del ajuar doméstico al no haberse probado su existencia ni valorado o a lo más sería de sólo un 3% del caudal hereditario, sobre 6.000.000 pts. resultarían 180.000 pts., segundo, que los gastos que conlleve la elevación a público del contrato privado de compraventa del piso se incluyan en el pasivo de la sociedad de gananciales y, tercero, que los gastos que conlleve la escritura de herencia sean abonados en función de lo que a cada heredero corresponda y solicitando los segundos, al también impugnar el recurso la contraparte la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido, primero, de excluir del pasivo los gastos de conservación y mejora del piso, segundo, se excluya también del pasivo las 500.000 pts. del supuesto préstamo de la coactora Doña Remedios a la sociedad conyugal para la compra del piso y muebles y, tercero, que se deje sin efecto la división del caudal hereditario, al fijar porcentaje no pedidos en la demanda y sólo ampliar el usufructo a la porción de los hijos y no al total del caudal y sin que tampoco quepa pronunciamiento sobre gastos futuros, a lo que se oponen recíprocamente demandantes y demandados.

TERCERO

Planteados en los términos antedichos los reseñados recursos debemos comenzar señalando que dentro de los procesos especiales figuraba los que la doctrina denominaba sucesorios y que encajaban entre los llamados universales porque tendían a la liquidación y distribución de un patrimonio y que nuestra antigua Ley Enj. Civil de 1881 regulaba en los Títulos IX " de los ab intestatos", Título X "de las testamentarías" y Título XI "de la adjudicación de bienes a que están llamadas varias personas sin designación de nombres", de su Libro Segundo que tenía por rúbrica "de la jurisdicción contenciosa", sin embargo el encaje sistemático dentro del articulado de la misma no era decisivo cuando de su regulación aparecían notas características que claramente desvirtuaban la esencia de aquella y así vemos que la intervención del Juez era distinta que en otro tipo de procesos contenciosos, los llamados a la sucesión constituían las Juntas cuya actuación era decisiva en el curso de estos procedimientos y especialmente que cuando surgía contienda debía acudirse al juicio declarativo que correspondiese -art. 1.088-, de ahí que la doctrina y la jurisprudencia venían calificando a los procesos sucesorios de actos de jurisdicción voluntaria que tenía como finalidad la de fijar, liquidar, distribuir y adjudicar el patrimonio hereditario de acuerdo con lo dispuesto por el testador, cuando se trataba del "juicio" de testamentaría o, conforme a la ley, si era el de "ab intestato", siendo el mismo juicio -art. 1.001-; y esto sentado debemos añadir, por un lado, que el llamado genéricamente juicio de testamentaría venía constituido por una serie de fases enlazadas entre sí y a destacar por su orden cronológico, la citación de los interesados en Junta para la formación de inventarios -arts. 1.055 y 1.063 a 1.066- para que se pongan de acuerdo sobre la administración de la herencia, nombramiento de uno o más Contadores que practiquen las operaciones divisorias y, en su caso, de un dirimente, así como de peritos para el avalúo de los bienes -arts. 1.0968 a 1.073-, realización por el Contador o Contadores de las operaciones particionales y que contendrían relación de bienes que formen el haber partible, el avalúo, la liquidación, la división y adjudicación a cada uno de los partícipes -arts. 1.074 a 1.078 - y puestas de manifiesto a las partes, se aprobaban por el Juez si había acuerdo con alguna de ellas -arts. 1.079 a 1.087- y si no la había se daba al asunto la tramitación del juicio declarativo que correspondía -art....

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