SAP Madrid 13/2005, 19 de Enero de 2005
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2005:441 |
Número de Recurso | 523/2003 |
Número de Resolución | 13/2005 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
Dª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. CESAR URIARTE LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00013/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: 523/2003
AUTOS: 851/98
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE: D. Luis Enrique
PROCURADOR: Dª Mª TERESA RODRÍGUEZ PECHIN
DEMANDADOS/APELADOS: D. Jose Manuel / Dª Mercedes
PROCURADORA: D. ALICIA GARCIA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 13
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 851/1998, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 523/2003, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Luis Enrique representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN, y como demandados-apelados D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dª ALICIA GARCIA RODRIGUEZ, y Dª Mercedes que no se ha personado en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Teresa Rodríguez Pechin en nombre y representación de D. Luis Enrique declarando no haber lugar a la misma y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Jose Manuel y a Doña Mercedes los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Enrique se interpuso recurso de apelación y se solicitó la práctica de prueba documental. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo el codemandado D. Jose Manuel por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante este Tribunal para sustanciar el recurso. Con fecha 29 de julio de 2004 por esta Sala se dictó Auto por el que se acordó haber lugar en parte a la prueba documental propuesta por la parte apelante y una vez practicada quedaron las actuaciones pendientes de sañalamiento para deliberación, votación y fallo.
Por providencia de esta Sección de fecha 7 de diciembre de 2004 se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 12 de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El actor interpuso demanda indicando que el 2 de Octubre de 1995 el codemandado Sr. Jose Manuel suscribió nota de encargo en régimen de exclusiva y con una duración de tres meses, tácitamente prorrogables, para la venta del inmueble de su propiedad sito en la C/ Siroco nº 10 de Prado de Somosaguas. El actor, continúa indicando la demanda, contactó, entre otras personas, con el Sr. Victor Manuel y la Sra. Patricia, mostrándoles el piso en reiteradas ocasiones, y mostrando éstos su evidente interés en la compra del mismo. Como transcurría el tiempo y el vendedor no se ponía en contacto con el actor, se dirigió éste al Registro de la Propiedad del que se desprende que el 4 de enero de 1996, vigente la nota de encargo, indica el actor, se había procedido a la venta del piso en favor Sr. Victor Manuel y su esposa Dª Patricia. Por todo ello reclamaba el pago de la comisión pactada.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que si bien Sr. Victor Manuel y su esposa habían contactado con la agencia inmobiliaria a la que presta sus servicios el actor, a través de ella habían visitado otros inmuebles, siendo falsa la firma que aparecía en los documentos 4 y 5 acompañados a la demanda, consistentes en partes de visita al inmueble supuestamente suscritos por los compradores, indicando que antes del vencimiento de la exclusiva de venta comunicaron a la agencia inmobiliaria su decisión de no prorrogar el encargo.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
Se alega por el apelado que el recurso de apelación no se debió admitir a trámite dado que se presentó fuera de plazo, ya que el recurrente presentó recurso ante el juzgado nº 21 y en relación con otros autos diferentes a los presentes, y si bien es cierto lo indicado por el recurrente, esta Sala ha mantenido ante situaciones semejantes a las de autos en que se producía el extravío de un escrito al haber sido dirigido erróneamente a otro órgano diferente de aquel ante el que se seguían las actuaciones, que tales errores son subsanables en aras a la aplicación del artículo 24 CE y 11.3 LOPJ, siendo por ello subsanable por la parte que en él incurrió, lo cual lleva a desestimar la alegación del recurrido.
Dicho lo anterior, cabe señalar en primer lugar que habiéndose planteado diversas excepciones por los demandados y siendo éstas desestimadas en la instancia, y no habiendo sido objeto de recurso tales pronunciamientos de la sentencia, procede tener por consentida en tal aspecto la sentencia, ello con arreglo al artículo 465.4 LEC 2000, aplicada a esta alzada con arreglo a la D.Tª 2ª LEC 2000.
El actor indica en su recurso que de lo actuado, a su juicio, se desprende que los compradores del inmueble tuvieron noticia del mismo a través de las visitas realizadas a causa de la actuación mediadora de la actora, alegando igualmente que el contrato de mediación se hallaba en vigor al tiempo de concertarse la venta al no haber sido denunciado oportunamente.
No consta probado que la venta se efectuase por la mediación de la parte actora, ya que a tal efecto, es cierto que así lo atestiguan las Sras. Natalia y Antonieta, pero aparte de que se trata del testimonio de dos empleadas de la entidad inmobiliaria a la que presta sus servicios el actor, existe un testimonio no menos rotundo en sentido contrario, como es el de los compradores, los cuales niegan la intervención de la actora en la venta (f. 220, 221, 267 y 269), y así correspondiendo al actor demostrar los hechos sobre los que asienta su pretensión, como es la realización de las efectivas gestiones que hayan motivado la venta del inmueble, mientras que al demandado corresponde la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de la obligación (artículo 1214 del Cc vigente en la primera instancia al interponerse la demanda antes de la entrada en vigor de la LEC 2000, y por aplicación de la D.Tª 2ª de dicha LEC), y no quedando tal hecho -es decir, la realización de efectivas gestiones en orden a realizar la venta del inmueble-, debida y suficientemente probado, es por ello que no procede acoger la apelación en tal sentido.
No obstante lo indicado, el contrato concertado entre las partes lo era de...
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SAP Alicante 220/2006, 5 de Mayo de 2006
...1154 del Cc (SAP Sevilla de 29 enero, Barcelona de 28 noviembre 2003, Albacete de 14 julio 2001 y Córdoba de 28 octubre 1998 , y SAP Madrid de 19 de enero 2005 ), ya que en definitiva no prevé el retribuir la mediación efectiva al corredor, si no el indemnizar los perjuicios a éste irrogado......